Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-07-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 217/2021)

Sentido del fallo14/07/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente217/2021
Fecha14 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 271/2019, CUADERNO AUXILIAR 286/2020))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 217/2021


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 217/2021


SOLICITANTE: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ACAPULCO, GUERRERO (EN APOYO A LAS LABORES DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO)


ponente: ministrA yasmín esquivel mossa

SecretariO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: MARTÍN ALEJANDRO AMAYA ALCÁNTARA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día catorce de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 217/2021, formulada por los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G. (en apoyo a las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito), a este Alto Tribunal para conocer del juicio de amparo directo 271/2019 (juicio de amparo directo auxiliar 286/2020), promovido en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el catorce de mayo de dos mil diecinueve, en el juicio de nulidad 1685/18-14-01-2.


1. ANTECEDENTES


  1. Juicio Contencioso Administrativo. El nueve de noviembre de dos mil dieciocho, Corporación Comercial Revolcadero, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Genaro García Carrasco, promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución 500-27-08-0-2018-06815 de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, a través de la cual el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de G. “1” del Servicio de Administración Tributaria resolvió que dicha persona moral no desvirtuó la inexistencia de operaciones amparadas con los comprobantes digitales emitidos en el ejercicio fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y, en función de ello, determinó agregar sus datos en el listado definitivo de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos que se les imputaron (facturación de operaciones inexistentes) en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, y publicar ese listado en la página del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, a efecto de informar que los comprobantes fiscales digitales expedidos por dicha persona moral no produjeron efecto fiscal alguno.


  1. Seguido los trámites de ley, la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a quien correspondió conocer del juicio de nulidad 1685/18-14-01-2, dictó sentencia el catorce de mayo de dos mil veintiuno en la que se resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil diecinueve ante la Sala Regional del Pacífico del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Acapulco, G., Corporación Comercial Revolcadero, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal Genero García Carrasco, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia mencionada en el párrafo anterior.

  1. Del asunto correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, G., cuyo P., mediante acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, registró la demanda con el número 271/2019 y la admitió a trámite.


  1. Posteriormente, mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil veinte y en cumplimiento al oficio SECNO/STCCNO/85/2020 emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se remitió el expediente recién referido al Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región para el dictado del fallo correspondiente, quien, mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veinte, tuvo por recibido el asunto y lo registró con el número 286/2020.


  1. Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción. En sesión celebrada vía remota el diez de diciembre de dos mil veinte, los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Séptima Región resolvieron solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de juzgarlo procedente, ejerza su facultad de atracción para conocer del asunto.


  1. En la resolución en cuestión se sostuvieron las consideraciones siguientes:


  • Se expuso que, a consideración de la quejosa, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional por no establecer parámetros para que la autoridad hacendaría pueda determinar de manera proporcional el plazo o temporalidad en que los contribuyentes deberán permanecer en el listado definitivo de contribuyentes que facturan operaciones inexistentes, que se publica en la página del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, atendiendo a la gravedad del hecho y perjuicio ocasionado al fisco federal en función del monto facturado.


  • Se destacó que la quejosa argumenta que con la publicación de sus datos en el listado definitivo de contribuyentes que facturaron operaciones inexistentes, se le impide tener operaciones comerciales por las consecuencias fiscales que pueden tener los terceros que tengan operaciones con ella, lo cual, a su consideración, es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, ya que el hecho de que los nombres de los contribuyentes sean publicados de manera definitiva e indefinida en ese listado tiene como consecuencia su exhibición ante la colectividad de que realizan operaciones inexistentes y, consecuentemente, ninguna persona tendría la voluntad de realizar operaciones comerciales con este tipo de contribuyentes.


  • Se precisó que dichos argumentos no serían objeto de análisis dado que se considera necesario solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de consideralo procedente, ejerza su facultad de atracción para conocer del asunto.


  • Se consideró que el asunto reúne las características de interés y trascendencia para que el Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción, atendiendo a su carácter excepcional y novedoso, pues, a juicio del órgano jurisdiccional solicitante, permitirá la interpretación y alcance que debe darse al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, respecto de la temporalidad o plazo en que los contribuyentes deban permanecer en el listado definitivo de contribuyentes que facturan operaciones inexistentes que se publican en la página del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, lo cual podría implicar la integración de un criterio que repercutiría de manera importante en la solución de casos como el presente y futuros.


  • Bajo ese contexto, el organo jurisdiccional solicitante concluyó que el asunto debe ser atraído por el Alto Tribunal, en atención a que sus caracterísiticas ponen de manifiesto la existencia de un caso especial, dada la materia de la litis propuesta por la parte quejosa en cuanto al tópico de la temporalidad o plazo en que los contribuyentes deberán permanecer en el listado definitivo de contribuyentes que facturan operaciones inexistentes, lo cual, a su juicio, supone el examen de un tema de importancia y trascendencia y, además, novedoso por no existir jurisprudencia del Alto Tribunal que verse sobre ese tópico en particular.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de ejercicio de facultad de atracción con el número 271/2021 y la admitió a trámite, ordenó su radicación en la Segunda Sala y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


  1. Avocamiento. Mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


2.1. Competencia


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente1 para resolver la presente solicitud de ejercicio de facultad de atracción con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que esta resolución...

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