Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 234/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Noviembre 2021
Número de expediente234/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 668/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN OAXACA, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 50/2021))


AMPARO EN REVISIÓN 234/2021

RECURRENTE: PROPIMEX, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE:

MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO:

geovanni sandoval ochoa



Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 234/2021, interpuesto por Propimex, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (en adelante Propimex), contra la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil veinte por el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca en el juicio de amparo 668/2019.


  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de amparo. El treinta de julio de dos mil diecinueve, la empresa Propimex por conducto de su apoderado legal para pleitos y cobranzas promovió juicio de amparo indirecto en el que solicitó el amparo y protección contra las autoridades y por los actos siguientes:

Autoridades responsables:

    1. Gobernador del Estado de Oaxaca.

    2. Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Oaxaca.

    3. Director del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

    4. Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca.

    5. Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca.

    6. Los quinientos setenta (570) Ayuntamientos del Estado de Oaxaca.


Actos Reclamados:

  1. De las identificadas con los números (1), (2) y (3) se reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto 629 por el que se reformó el primer párrafo del artículo 4; segundo párrafo del artículo 68; el artículo 99; y la fracción I del artículo 107 y se adiciona una fracción XXIX al artículo 8 recorriéndose la subsecuente pasando a ser la fracción XXX; los párrafos segundo y tercero al artículo 28, el artículo 68 Bis; y las fracciones XI y XII al artículo 98; de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.

  2. De las identificadas con los números (4), (5) y (6) se reclamó la aplicación del Decreto 629 en perjuicio de la quejosa.


  1. Sentencia de amparo indirecto. El Juez de Distrito, primero, desechó la demanda contra los actos reclamados a los quinientos setenta (570) municipios del Estado de Oaxaca, y luego, la admitió por cuanto ve al resto de actos reclamados y autoridades responsables. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó respecto de los actos reclamados a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca y, por otro, negó el amparo contra los actos reclamados al Gobernador, Congreso y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Oaxaca.


  1. Recurso de revisión. Contra esa resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante el que combate: (1) el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito; (2) la clasificación de residuos y la falta competencia del Congreso del Estado para legislar en la materia; (3) las consideraciones de igualdad y no discriminación; (4) la aplicación del test de proporcionalidad y, (5) la clasificación de inoperancia de su argumento sobre la violación al derecho al agua contenido en el artículo 4 de la Constitución General.


  1. Remisión de autos a la Suprema Corte. Mediante auto de tres de mayo de dos mil veintiuno el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito recibió un acuerdo de la Segunda Sala en el que se le informó que en sesión privada de veintiuno de abril de dos mil veintiuno, los Ministros de la Sala habían determinado reasumir su competencia originaria. En consecuencia, remitió los autos del recurso de revisión 50/2021, así como los del amparo indirecto 668/2019.


  1. Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de tres de junio de dos mil veintiuno el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidos los autos, admitió el recurso y lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto.




  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que se actualiza la competencia originaria de este Tribunal Constitucional conforme al Punto Cuarto fracción I inciso B del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito no agotó el procedimiento previsto en el Punto Noveno fracción III de dicho Acuerdo General, por lo siguiente:


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte estima oportuno exponer algunos de los alcances, propósito y reglas del Acuerdo General 5/2013 a fin de clarificar que el conocimiento de amparos en revisión en los que se hubiere impugnado una ley local por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación opera por un régimen de excepcionalidad.


  1. En principio, por competencia originaria de la Suprema Corte se entiende aquélla fijada por la Constitución o la ley, en su literalidad, como regla general. En este sentido, los artículos 107, fracción VIII inciso a) de la Constitución General y 83 de la Ley de Amparo establecen que a este Alto Tribunal compete originariamente el conocimiento de los recursos de revisión contra sentencias emitidas por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional cuando se hubieran reclamado normas generales por estimarlas inconstitucionales.


  1. Ni la Constitución ni la Ley de Amparo distinguen las normas generales cuyo análisis de constitucionalidad habrá de ser emprendido originariamente por este Tribunal Constitucional, no obstante, los artículos 94, párrafo séptimo de la Constitución General y 83, párrafo segundo de la Ley de Amparo establecen que para lograr una adecuada resolución de los asuntos, el Tribunal Pleno podrá distribuirlos a través de acuerdos generales ya sea entre las S. de la Suprema Corte, o bien, delegar su conocimiento a los Tribunales Colegiados de Circuito. Con la finalidad de lograr mayor prontitud en la resolución y una mejor impartición de justicia.


  1. Ahora bien, la evolución de la regulación constitucional sobre la naturaleza, funciones y atribuciones de este Alto Tribunal a través de las reformas hechas a los artículos 94 y 107 constitucionales evidencian que su propósito ha sido el de consolidar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un verdadero Tribunal Constitucional. Así se advierte de las reformas siguientes:


    1. La de mil novecientos noventa y cuatro que otorgó a este Alto Tribunal la facultad de emitir acuerdos generales para distribuir asuntos entre sus S. y remitir a los Tribunales Colegiados aquéllos en los que la propia Corte hubiese emitido jurisprudencia para una mayor prontitud en su despacho. Esta reforma se considera bastión y punto de partida fundamental para la consolidación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un verdadero Tribunal Constitucional porque se le reconoció como la institución encargada de evaluar el contexto judicial en el país y definir la política judicial que se debe seguir para el conocimiento de los asuntos.


    1. La de once de junio de mil novecientos noventa y nueve que incorporó dos modificaciones competenciales teniendo como punto central que la Suprema Corte determine cuáles asuntos habrá de conocer: (1) la facultó a conocer de los recursos de revisión en amparo directo que le permitieran fijar un criterio de importancia y trascendencia, y (2) le permitió remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito lo asuntos en que se estime innecesaria la intervención de este Alto Tribunal, a fin de lograr una mejor impartición de justicia.


  1. La última reforma implicó una ampliación a la facultad delegatoria pues la existencia de jurisprudencia ya no constituyó el único criterio, sino que se permitió la discrecionalidad en la selección de los asuntos. Además, la finalidad perseguida ya no solo se limitó a un aspecto de eficacia en la prontitud para la resolución de los asuntos, sino que se vinculó con una aspiración mayor: la mejor impartición de justicia trascendiendo al fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Con base en esas reformas constitucionales, este Alto Tribunal ha emitido diversos acuerdos cuyo eje rector es precisamente el diseño de una política judicial para el conocimiento de los asuntos en dos vertientes: (1) la desconcentración de asuntos sin relevancia para el orden jurídico nacional, y (2) el fortalecimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Esa política se ha visto reflejada a través de los diversos acuerdos generales emitidos por el Tribunal Pleno para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los asuntos.


  1. Ahora bien, con la finalidad de aclarar cómo opera la competencia delegada a los Tribunales Colegiados de Circuito en la revisión de amparos indirectos donde se haya impugnado la constitucionalidad de una norma general local, es necesario acudir a las reglas establecidas por el Pleno de este Tribunal Constitucional en el Acuerdo General 5/2013.


  1. Ese Acuerdo General es el instrumento normativo en el que el Pleno de esta Suprema Corte...

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