Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-11-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN DERIVADO DEL JUICIO SOBRE EL CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL 55/2021-CA)

Sentido del fallo10/11/2021 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN DERIVADO DEL JUICIO SOBRE EL CONVENIO DE COORDINACIÓN FISCAL
Número de expediente55/2021-CA
Fecha10 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCA 1/2021))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 55/2021-CA

DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DERIVADO DEL JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL 1/2021.

RECURRENTE: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



S Í N T E S I S


Auto impugnado: El dictado el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dentro del cuaderno incidental relativo al juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal 1/2021.


Recurrente: Secretaría de Hacienda y Crédito y Público.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


La Primera Sala es competente, el recurso es procedente y oportuno, así como fue presentado por parte legitimada.


En el fondo


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios hechos valer por el recurrente resultan infundados, al tenor de las consideraciones siguientes.


La Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), inició diversas verificaciones a la Dirección de Auditoría del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Sinaloa, con el fin de comprobar el cabal cumplimiento de los procesos de programación, fiscalización así como la debida aplicación de las disposiciones legales, los programas y la normatividad establecida por la SHCP, de las cuales derivó el oficio número 500-2020-070 de tres de marzo de dos mil veintiuno, mediante el cual, se llevó a cabo la notificación de la resolución definitiva donde se confirmaron diversos incumplimientos y la aplicación de la suspensión que establece la Cláusula Trigésima Cuarta del Convenio de colaboración referido.


Derivado de lo anterior, la Entidad Federativa se inconformó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el Juicio sobre Cumplimiento de los Convenios de C.F., mismo que se radicó bajo el número de expediente 1/2021 y del cual deriva la resolución impugnada en la que la Ministra Instructora concedió la suspensión solicitada, para los siguientes efectos:


  • El Estado de Sinaloa inicie o continue actos de fiscalización y reciba los incentivos correspondientes, hasta en tanto se resuelva el fondo del juicio principal, pues de no ser así, se corre el riesgo de dejar sin materia el asunto y de ocasionar un daño irreparable a la parte actora.

  • No se hagan efectivo el reintegro a la Federación de los incentivos que hayan sido recibidos por parte del Estado de Sinaloa con motivo de los actos de fiscalización que fueron objeto de verificación y materia del juicio principal, hasta en tanto se resuelva el litigio principal.

  • Se pague a favor del Gobierno de Sinaloa cualquier incentivo que se encontraba pendiente, derivado de actos de fiscalización ya concluidos y se suspenda la orden de ajustar (disminuir) el monto registrado por concepto de cifras virtuales en el Sistema Único de Información para Entidades Federativas (SUEFI) y de excluir dicho monto del Fondo de Fiscalización y Recaudación (FOFIR).

  • Que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se abstenga de calificar como factor de reincidencia a la parte actora, los presuntos incumplimientos referidos por la demandada en la resolución que se impugna con otros procesos de verificación del cumplimiento de las disposiciones del Convenio de Colaboración Administrativa.


En contra de la concesión decretada, la SHCP, esencialmente, se duele en su agravio primero, de que la parte actora no acredita de forma plena el interés suspensional para solicitar la medida cautelar.


Esta Primera Sala considera que dicho argumento es infundado, por las razones que se exponen a continuación.


Como se desprende de las actuaciones, la Entidad Federativa recurrió la determinación de tres de marzo de dos mil veintiuno, emitida por la SHCP, en la cual se notifica a dicha entidad diversos incumplimientos al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal, suscrito entre dicha autoridad y el Estado de Sinaloa y de la cual la parte actora pretende se suspendan los efectos.


Por tanto, la concesión o negativa de la medida cautelar solicitada, recae sobre la esfera jurídica de la entidad de Sinaloa, pues es a dicha entidad a quien se le atribuyen los supuestos incumplimientos detectados por la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas, razón por la cual se acredita el interés para que comparezca a solicitar que se suspendan los efectos de la resolución emitida mediante el oficio 500-2020- 70 de tres de marzo de dos mil veintiuno.


Aunado a lo anterior, el recurrente alega que se deben aportar los medios de prueba, que al menos de manera indiciaria demuestren su interés para conceder la referida medida cautelar.


Dicho argumento no se sostiene, puesto que no se prevé que la Ministra Instructora esté obligada a recabar pruebas de las partes para formar su convicción, máxime que, la Ministra instructora sí tomó en cuenta los elementos proporcionados por el Poder actor, aunado a que la sanción impuesta en la determinación impugnada recae sobre la parte actora.


Ahora, en cuanto a los criterios referidos por el recurrente de rubros: “INTERÉS SUSPENSIONAL. CORRESPONDE AL QUEJOSO DE DEMOSTRARLO EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, CUANDO MENOS INDICIARIAMENTE, PUESTO QUE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RENDIR EL INFORME PREVIO SE CIRCUNSCRIBE A EXPRESAR SI LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS”; e, “INTÉRES SUSPENSIONAL SU NOCIÓN EN EL CONTEXTO DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN X, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011”, no resultan aplicables al caso en concreto, pues en términos de lo establecido por el artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal, los juicios tramitados en términos de dicho numeral se sustanciaran de conformidad con el procedimiento establecido por las controversias constitucionales.


En cuanto al segundo agravio, resulta infundado, pues el objeto de la suspensión es impedir la realización de ciertos actos, es decir, los que lógicamente sólo pueden evitarse cuando no se han materializado.


Por tanto, la concesión decretada por la Ministra Instructora, se concedió respecto de aquellos actos que se encontraran pendientes de ejecución y negó la concesión respecto de aquellos que ya se hubieren ejecutado, pues constituyen actos consumados respecto de los cuales no procede conceder la suspensión.


Entonces, si el objeto de la suspensión es impedir la realización de ciertos actos, es inconcuso que solamente puede evitar la realización de aquellos que no se han materializado, pues los que ya se hubieren llevado a cabo escaparían de su objeto y finalidad, al ser materia de la sentencia que se dicte en el juicio principal.


En cuanto a su tercer agravio, esencialmente se duele de que no se llevó a cabo un análisis correcto y exhaustivo que llevara a conceder la medida cautelar.


Sostuvo lo anterior, pues señala que la Ministra Instructora consideró que con el otorgamiento de la medida, se garantiza que se sigan cumpliendo los fines del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, celebrado entre la SHCP y el Estado de Sinaloa, publicado en el DOF, el dieciocho de agosto de dos mil quince, lo anterior, sin que se haya analizado de manera adecuada que dicha concesión no contraviniera los supuestos establecidos en el artículo 15 de la Ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal, en donde se señala que la suspensión no podrá concederse en los casos en que se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante.


Ahora, cabe destacar que los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, se celebran fundándose en la normativa constitucional, así como el Plan de Desarrollo y se sostienen de la tarea fundamental de impulsar un federalismo articulado mediante una coordinación eficaz y una mayor corresponsabilidad de los tres órdenes de gobierno, por lo cual, bajo el Sistema Nacional de C.F., las entidades federativas y sus municipios han participado activamente en un espacio de organización y concertación de acciones conjuntas y coordinadas encaminadas a la mejora continua de las finanzas públicas.


Bajo ese contexto, el propio convenio de colaboración administrativa en Materia fiscal, celebrado entre la SHCP y el Estado de Sinaloa -como se indicó- establece que la colaboración administrativa en materia fiscal es un elemento fundamental de coordinación entre los órdenes de gobierno federales y locales, siempre bajo un esquema de respeto a las atribuciones constitucionales que corresponden a cada uno de ellos.


Entonces en concordancia con lo anterior, resulta de suma importancia el que se sigan cumpliendo los fines de dicho convenio, pues con ello también se continúan cumpliendo los objetivos del Sistema Nacional de C.F., entre los cuales se encuentran elevar la eficacia y eficiencia recaudatoria nacional.


Ahora el concepto economía nacional para efectos de la suspensión en controversias constitucionales, aplicable al presente asunto, ya fue desarrollado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR