Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 235/2020)

Sentido del fallo08/12/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha08 Diciembre 2021
Número de expediente235/2020
Sentencia en primera instanciaPLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 4/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 587/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 195/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 309/2019, R-190/2017, R-82/2018, R-221/2018, R- 305/2018, R-72/2019, D-45/2019 Y R-183/2019 ))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 235/2020.


ENTRE EL CRITERIO QUE SUSTENTÓ EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS SOSTENIDOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL PLENO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de noviembre de dos mil veinte,1 **********, quejoso en el A. en Revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el citado asunto, así como los Amparos en Revisión **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; y los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el Amparo en Revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el Amparo en Revisión **********, y el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la Contradicción de Tesis **********.


  1. El Presidente de la Suprema Corte, en auto de trece de noviembre siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, con el número 235/2020, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de las correspondientes ejecutorias, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si seguían vigentes sus criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos, remitió los autos a la Primera Sala, y turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..


  1. S E G U N D O. El Presidente de la Primera Sala, en auto de ocho de diciembre posterior, ordenó avocarse al conocimiento del asunto; y en auto de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, al estar debidamente integrado, ordenó enviar los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;2 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero, Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno.


  1. S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. En términos del artículo 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo,3 anterior a su reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, que regía en la fecha de la denuncia de la contradicción de tesis; en los casos en que deban dilucidarse tesis contradictorias, sostenidas por Tribunales Colegiados de diferente circuito, tienen legitimación para plantear la correspondiente denuncia ante el Máximo Tribunal del país, los Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


  1. Se aprecia así, en el último supuesto que se contempla, que no se trata de una legitimación amplia o general para denunciar posibles contradicciones entre los criterios de los correspondientes órganos jurisdiccionales, como sucede en los casos anteriores; sino que esa facultad se encuentra acotada, exclusivamente, a los asuntos en los que se hubiera tenido el carácter de parte, en términos del artículo 5 de la Ley de Amparo.4

  2. En el caso, la denuncia de contradicción de tesis la presentó **********, quejoso en el Amparo en Revisión **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, confrontando el criterio que se asumió en ese asunto, con los criterios sostenidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el Amparo en Revisión **********, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el Amparo en Revisión **********, y el Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver la Contradicción de Tesis **********.


  1. Consecuentemente, esa denuncia de contradicción de tesis en específico, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, porque fue hecha valer por una de las partes que intervino en uno de los asuntos que motivaron la contradicción de tesis.


  1. Lo que no sucede respecto de la denuncia que hizo la misma persona, respecto de los criterios asumidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver los Amparos en Revisión **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********; pues en su caso, no podrían ser confrontados en esta vía, con lo resuelto en el asunto en el que participó como quejoso, al tratarse de resoluciones de un mismo Tribunal Colegiado.


  1. Y tampoco podrían confrontarse con los criterios asumidos por los restantes órganos colegiados que se señalaron, porque en ninguno de ellos tuvo el carácter de parte, como lo exige la fracción II, del artículo 227 de la Ley de Amparo.


  1. En ese orden de ideas, únicamente se analizará la existencia de la posible contradicción de tesis, respecto de los criterios denunciados por parte legítima.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, la tesis aislada en materia común 1a. CCCXLIX/2014 (10a.) de esta Primera Sala, Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 597, registro digital: 2007728, que lleva por rubro y texto los siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS SE INTEGRE CON ASUNTOS EN LOS CUALES HAYA DEFENDIDO AL QUEJOSO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, este último en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, la denuncia correspondiente puede plantearse ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, por las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se sustentaron. Ahora bien, el artículo 6o., párrafo segundo, de la ley citada, prevé que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, el quejoso podrá promover el juicio de amparo por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos previstos en esa ley, lo que implica que si el defensor tiene facultades para promoverlo y defender sus intereses, entonces es parte en dicho juicio; de ahí que el defensor del procesado tiene legitimación para denunciar la probable divergencia de criterios, cuando ésta se integre con aquellos asuntos en los cuales haya defendido al quejoso.”


  1. T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


  1. I. CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO, AL RESOLVER EL AMPARO EN REVISIÓN **********.


1). En escrito que se presentó el veintiséis de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Puebla, **********, promovió...

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