Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 209/2021)

Sentido del fallo29/09/2021 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente209/2021
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 29/2018 RELACIONADA CON LA R.F. 349/2018 ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 138/2019 CUADERNO AUXILIAR 684/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ

Colaboró: Cynthia Edith Herrera Osorio



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 209/2021, suscitada entre el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.




1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el tres de agosto de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subdirector de lo Contencioso, Titular de asuntos contenciosos, en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver la revisión fiscal 349/2018, criterio que también sostuvo al resolver el recurso de reclamación 29/2018, en contra del criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al fallar la revisión fiscal 138/2019, (cuaderno auxiliar 684/2019).

  2. Trámite. Mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente con el número 209/2021; asimismo, instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice; los escritos de agravios que les dieron origen, así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en los asuntos mencionados se encuentra vigente o señalaran las razones que sustenten que su postura fue superada o abandonada.


  1. En el mismo acuerdo se ordenó turnar el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para su resolución.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


  1. Por certificación de la Secretaria de Acuerdos se agregó la promoción con número de folio 42151-MINTER y 42152-MINTER del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las cuales informó que el criterio sostenido en el recurso de reclamación 29/2018 fue superado al resolver el diverso recurso de reclamación 10/2021, en sesión de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.



2. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20132, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de diferente circuito, aunado a que la contradicción corresponde a una de las materias competencia de esta Segunda Sala y para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por J.A.C.M., Subdirector de lo Contencioso, Titular de Asuntos Contenciosos, en suplencia por ausencia del Titular de la Dirección Normativa de Procedimientos Legales y del Titular de Asuntos Pensionarios, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), parte recurrente en el recurso de reclamación 29/2018 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivado de la revisión fiscal 349/2018 del índice del mismo órgano colegiado.


3. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


  1. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el recurso de reclamación 29/2018.


  1. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis, Irais Rodríguez Alva, promovió juicio de nulidad en contra de la negativa ficta recaída al escrito que presentó el diez de junio del mismo año, ante la Dirección Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores, a través del cual interpuso recurso de reclamación respecto del pago de indemnización por configurarse la responsabilidad patrimonial del Estado (derivado de la negligencia médica de la que, adujo, fue víctima).


  1. Correspondió conocer de la demanda de nulidad a la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que dictó sentencia el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, para el efecto que la autoridad demandada admitiera a trámite la reclamación de indemnización por daño patrimonial del Estado y emitiera resolución expresa en la que resolviera el fondo de la cuestión.

  2. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso juicio de amparo directo; y, por su parte, el Subdirector de lo Contencioso en ausencia del titular de la Dirección Jurídica del ISSSTE, interpuso recurso de revisión adhesiva y recurso de revisión fiscal, los cuales correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y los registró con los números D.A. 90/2018 y RF. 53/2018, respectivamente.


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado determinó desechar el recurso de revisión fiscal por improcedente, declarar sin materia la revisión adhesiva y conceder el amparo a la parte quejosa para el efecto que la Sala responsable analizara el fondo del asunto con base en los elementos que obraran en autos, partiendo de lo solicitado en el escrito de reclamación de indemnización por daño patrimonial del Estado y con los argumentos de fondo que la autoridad hubiese formulado al dar contestación a la demanda.


  1. En cumplimiento a lo anterior, la Octava Sala Regional Metropolitana dictó una nueva sentencia el dos de julio de dos mil dieciocho, en la que reconoció la validez del derecho subjetivo de la actora a la indemnización por daño personal y se condenó a la autoridad al pago respectivo, además se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


  1. Debe señalarse que mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, se le dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera en relación con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo 90/2018, corriéndoles traslado de la sentencia de la Sala Regional.


  1. Inconforme con la sentencia emitida, la Subdirectora de lo Contencioso, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica, en representación de la autoridad demandada Director General del ISSSTE, interpuso recurso de revisión fiscal, previsto en el artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; del cual conoció nuevamente el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien mediante acuerdo de su presidencia de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, lo registró con el número 349/2018 y lo desechó por extemporáneo.


  1. Lo anterior, al considerar que:


  • Tratándose de una resolución emitida en cumplimiento a una ejecutoria de amparo anterior, el cómputo del plazo para la interposición de recurso de revisión fiscal debería iniciarse a partir del día hábil siguiente...

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