Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 342/2021)

Sentido del fallo12/01/2022 1. SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS, EN CONTRA DE LOS ARTÍCULOS 169, FRACCIÓN I, 178 Y 184, TERCER PÁRRAFO, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente342/2021
Fecha12 Enero 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 728/2019),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RC.- 110/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 342/2021

RECURRENTES: PERFORADORA ORO NEGRO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, E INTEGRADORA DE SERVICIOS PETROLEROS ORO NEGRO, SOCIEDAD ANÓNIMA PROMOTORA DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA

PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.P. ESPINOSA

COLABORÓ: J.G. HERRERA


SUMARIO


Dos personas morales integrantes del mismo grupo societario presentaron su solicitud de concurso mercantil. El juez federal del conocimiento declaró a ambas empresas en estado de quiebra. Una vez declarada la etapa de quiebra, los representantes de ambas presentaron diversos escritos ante el juez de conocimiento, mismos que se tuvieron por no presentados argumentando que la representación de éstas en la etapa de quiebra correspondía al síndico. Inconformes, promovieron juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad de los artículos 169, fracción I, 178 y 184, párrafo tercero, de la Ley de Concursos Mercantiles. El juez constitucional sobreseyó en el juicio considerando que las quejosas habían interpuesto un recurso legal en contra del acto reclamado. Las quejosas interpusieron el recurso de revisión sobre el cual recayeron dos resoluciones del tribunal colegiado, en donde se decretó el sobreseimiento parcial y ante la subsistencia parcial del acto reclamado, determinó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de su competencia originaria.


CUESTIONARIO


¿Los artículos 169, fracción I, 178 y 184, tercer párrafo, de la Ley de Concursos Mercantiles son inconstitucionales al vulnerar los derechos a la tutela jurisdiccional e implican el desconocimiento de su personalidad jurídica de las recurrentes?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelven los autos del amparo en revisión 342/2021 interpuesto por Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, por conducto de su representante Elías Mendoza Murguía, en contra de la sentencia dictada por el Juez Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México mediante la cual sobreseyó el juicio de amparo indirecto **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. El trece de junio de dos mil diecinueve, dentro de los autos del concurso mercantil ********** del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, relativo a las empresas Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, se declaró en quiebra a las concursadas.


  1. En acuerdo de diecisiete de junio siguiente, el juez concursal tuvo por recibido el oficio del Director General del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, a través del cual, informó que fue designado como síndico a Fernando Pérez Correa Camarena.


  1. Previamente, mediante escrito presentado el catorce de junio del dos mil diecinueve, con número de registro 10880, Perforadora Oro Negro, a través de su apoderado Elías Mendoza Murguía, interpuso recurso de revocación en contra de la interlocutoria de siete de junio anterior, mediante la cual, el juzgador concursal declaró improcedente el “incidente de modificación a la fecha de retroacción”.


  1. En escrito exhibido el diecisiete de junio posterior, registrado con el número 10965, Perforadora Oro Negro, por medio de su representante Elías Mendoza Murguía, realizó una objeción y oposición en relación con las manifestaciones vertidas por M.R. de C.G. de V..


  1. Asimismo, por escrito presentando el catorce de junio de dos mil diecinueve, con registro 10879, Perforadora Oro Negro, a través de su apoderado, Jesús Ángel Guerra Méndez, desahogó el requerimiento que se le formuló a dicha persona moral en acuerdo de seis de junio anterior, respecto de la exhibición de un listado de bienes y equipos de cómputo a bordo de las plataformas marinas autoelavables denominadas: Primus, Laurus, Fortius, Decus e Impetus.


  1. Finalmente, mediante escrito presentado el catorce de junio del mismo año, registrado con el folio 10878, Perforadora Oro Negro, por medio de su apoderado, Elías Mendoza Murguía, interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo de siete de junio de ese año, a través del cual, el resolutor de origen requirió al conciliador para que rindiera un informe detallado de la información relacionada con los gastos legales realizados a “Quinn Emmanuel Urquath & Sullivan, LLP”.


  1. Las promociones antes detalladas fueron acordadas por el titular responsable en acuerdo de veinte de junio de dos mil diecinueve, en los términos siguientes:


[…] Ciudad de México, veinte de junio de dos mil diecinueve.


[…] En diverso aspecto, los escritos con folios 10879, 10878, 10880 y 10965, presentados por Perforadora Oro Negro, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por conducto de sus apoderados, J.Á.G.M. y Elías Mendoza Murguía, respectivamente, únicamente se mandan a agregar a los presentes autos para que obren como correspondan, en virtud de que en términos del artículo 184, párrafo tercero de la Ley de Concursos Mercantiles, en la etapa de quiebra, los apoderados de las comerciantes no tienen personalidad ni legitimación para representarlas dentro del proceso concursal, salvo en los términos y para los efectos expresamente previstos en esta Ley.


Los artículos 169, fracción I, 178 y 184 de la Ley de Concursos Mercantiles, disponen: [los transcribe]


De la transcripción anterior, se desprende que cuando se ha declarado en estado de quiebra a la comerciante, se suspende su capacidad de ejercicio sobre los bienes y derechos, por lo que de plano es removida de la administración de la empresa, para ser llevada por el síndico, con las facultades más amplias de dominio, para la continuación de su operación, la cual será conforme a la marcha regular, de ahí que los administradores, apoderados y representantes de la comerciante no tendrán personalidad ni legitimación para representarla en la etapa de quiebra dentro del proceso concursal, salvo en los términos y para los efectos expresamente previstos en esta Ley.


En las relatadas consideraciones, como ha quedado expuesto en párrafos que anteceden, desde el trece de junio de dos mil diecinueve se declaró a las comerciantes en quiebra.


Aunado a que, por oficio con folio 10872, el Director General del Instituto de Especialistas de Concursos Mercantiles informó mediante sesión extraordinaria de catorce de junio de dos mil diecinueve, designó al conciliador Fernando Pérez Correa Camarena como síndico y que en esa misma fecha le informó su nombramiento mediante correo electrónico enviado a las trece horas con veintitrés minutos.


De ahí que, en términos del artículo 170, último párrafo de la Ley de Concursos Mercantiles, desde su designación, el síndico inició de inmediato su encargo.


Es así que, como los escritos con folios 10879, 10878, 10880 y 10965, presentados por los apoderados de la comerciante, fueron presentados el catorce y diecisiete de junio de dos mil diecinueve, fechas en que ya se había declarado en concurso mercantil a Perforadora Oro Negro, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable y se había designado síndico, por lo que en términos del artículo 184, tercer párrafo de la Ley de Concursos Mercantiles, en la etapa de quiebra, dichos apoderados ya no tienen personalidad ni legitimación para representarla; pues tal actuación ya corresponde al síndico, al tener a su cargo, la administración de la comerciante, salvo las excepciones expresamente previstas en esta Ley.


Entonces es claro que, dichos escritos no pueden tenerse por presentados, por haber sido firmados por los apoderados de la comerciante, personas diversas a quien corresponde tal facultad, pues conforme al artículo 184 de la Ley de Concursos Mercantiles, los administradores y representantes del Comerciante no tendrán personalidad ni legitimación para representarla en la etapa de quiebra.


Aunado a que la comerciante es sabedora de su situación jurídica al ser la concursada, cuyos representantes deben coadyuvar con el síndico en aras de garantizar la masa concursal. […]


  1. Inconforme con lo anterior, la concursada interpuso recurso de revocación, mediante escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, a través de su apoderado Jesús Ángel Guerra Méndez, el cual fue admitido por el Juzgador en auto de veintiocho de junio subsecuente.


  1. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Asimismo, por escrito presentado el quince de julio de dos mil diecinueve, las quejosas, Perforadora Oro Negro, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, e Integradora de Servicios Petroleros Oro Negro, Sociedad...

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