Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2990/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 125/2020))
Fecha02 Febrero 2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2990/2021


RECURRENTE: E.F.D..






VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2990/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del diez de mayo de dos mil veintiuno, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Juicio Penal. El cinco de abril de dos mil catorce, una mujer y un hombre de nacionalidad estadounidense fueron trasladados a la Comandancia de la Policía Judicial del Estado de Q.R., con sede en Cancún -en la zona hotelera- por estar discutiendo y agrediéndose en vía pública. Al ser separados y llevados a una celda, quien en ese momento se desempeñaba como elemento de la corporación **********, obligó a ella, la víctima a levantarse la blusa, para después introducirle los dedos en la vagina.


  1. En entrevista con la agente consular, la víctima denunció que había sido violada sexualmente por **********


  1. Por los anteriores hechos, se inició la averiguación previa **********, se ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se decretó la detención.



  1. El cinco de abril de dos mil catorce, previa ratificación de la puesta a disposición por parte del agente de la Policía Judicial del Estado adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Libertad Sexual y su Normal Desarrollo y Contra la Moral Pública, la representación social determinó la legal detención en virtud de considerar que fue detenido en flagrancia del delito


  1. Recabados los medios de prueba que estimó suficientes, el siete de abril de dos mil catorce, el agente del Ministerio Público del Fuero Común ejerció acción penal contra ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los artículos 128, fracción II, en relación con el 127 párrafo primero, 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del Código Penal del Estado de Q.R.; y abuso de autoridad, previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los artículos 253, fracción II, en relación con el 14 párrafo segundo y 16, fracción I, del ordenamiento antes mencionado, cometido en agravio de la persona con identidad reservada de iniciales **********.



  1. Mediante proveído de siete de abril de dos mil catorce, la J.a Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., radicó la causa penal con el número ********** y dio aviso a la superioridad.



  1. Una vez rendida la declaración preparatoria del inculpado, dentro del término constitucional ampliado, el trece de abril siguiente, se dictó auto de formal prisión contra ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de violación, previsto y sancionado con pena privativa de libertad por los artículos 127, párrafo primero, 128, fracción II, 131, párrafo segundo, en relación con el 14 párrafo segundo y 16, fracción I, todos del Código Penal del Estado de Q.R..


  1. Seguida la secuela procesal, el treinta de mayo de dos mil diecinueve, el secretario en funciones de juez dictó sentencia condenatoria en la que declaró a ********** penalmente responsable por la comisión del delito de violación.


  1. Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Octava Sala Especializada en Materia Penal Tradicional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, registrándose con el toca penal **********.


  1. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Sala competente dictó la resolución respectiva, en la que determinó modificar la sentencia recurrida. La modificación consistió en reducir el grado de culpabilidad y sus respectivas consecuencias jurídicas.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, **********, promovió amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien mediante sentencia de diez de mayo de dos mil veintiuno, emitida en el juicio de amparo directo **********, negó la protección federal solicitada.


  1. Recurso de revisión. En contra del sentido de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El escrito fue recibido en el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el catorce de junio de dos mil veintiuno, para posteriormente remitirlo, junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias, el treinta de junio de dos mil veintiuno, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 2990/2021; en dicho acuerdo el Ministro P. ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.



  1. Avocamiento. Posteriormente, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.


  1. OPORTUNIDAD


  1. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el nueve de junio de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el diez siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once al veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, descontándose los días doce, trece, diecinueve y veinte por ser sábados y domingos, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el catorce de junio de dos mil veintiuno, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala determina que ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********.


  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.



  1. Ahora bien, también es verdad que los artículos y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, lo cierto es que tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, puesto que de lo contrario se dejarían de observar los demás principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.



  1. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:



a) Que el tribunal colegiado de circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o...

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