Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 281/2019)

Sentido del fallo18/11/2020 “PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo expuesto en el apartado V del presente fallo. SEGUNDO. En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala, se modifica la sentencia recurrida. TERCERO. La justicia de la unión no ampara ni protege a Certeza Servicios de apoyo a la Empresa, Sociedad Civil Particular, en contra del artículo 69, décimo primer párrafo, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece. CUARTO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva promovido por el Presidente de la República. QUINTO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del conocimiento para que conozca de lo que es materia de su competencia en términos del apartado VIII de esta sentencia.” Doy fe.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente281/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 1044/2014 (CUADERNO AUXILIAR 174/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 129/2018))

amparo en revisión 281/2019

QUEJOSA: CERTEZA SERVICIOS DE APOYO A LA EMPRESA, SOCIEDAD CIVIL PARTICULAR



VISTO BUENO

SR. MINISTRO



PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: J.B. PORTILLO


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 281/2019, promovido en contra del fallo dictado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, por el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto ********** (expediente auxiliar **********).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, resulta violatorio de los principios de debido proceso, irretroactividad y progresividad de la ley.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El nueve de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en particular el artículo 69, párrafo décimo primero, fracciones I y II.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. La quejosa por escrito presentado el seis de mayo de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los siguientes:


  1. Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, donde se incluye la modificación del artículo 69, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, cuyo inicio de vigencia fue el uno de enero de dos mil catorce.


  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y orden de publicación del citado Decreto.


  1. Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador Local de Recaudación de Zapopan, Jalisco, la emisión del oficio ********** de doce de marzo de dos mil catorce, a través del cual se informa a Certeza Servicios de Apoyo a la Empresa, Sociedad Civil Particular, que su nombre, denominación o razón social y clave de registro federal de contribuyentes, sería publicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el párrafo décimo primero, fracción I y II del artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil catorce, admitió la demanda de amparo, registrándola con el número **********2.


  1. Al respecto, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia, las previstas en el artículo 61, fracciones XII, XXII y XXIII de la Ley de Amparo, al considerar que: a) el artículo combatido por su sola vigencia no causa perjuicio a la demandante, sino que requiere de un acto de aplicación para que incida en su esfera jurídica, al ser una norma heteroaplicativa; b) la quejosa no acreditó el acto de aplicación de la norma reclamada, ya que sus datos personales no aparecen en el portal de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT); c) la impresión digital del portal del SAT que la quejosa señala como acto de aplicación del artículo reclamado, no constituye una resolución definitiva, siendo que en el caso hay una solicitud de aclaración de la quejosa; d) la quejosa no demostró que efectivamente se trata de la persona cuyos datos se hicieron públicos en el portal del SAT; y, e) que no acredita el interés jurídico ya que al ser una persona moral no es titular de los derechos humanos a la no discriminación y el honor.


  1. De igual manera, el Presidente de la República al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causal de improcedencia, la prevista en la fracción XXII del artículo 61, de la Ley de Amparo, al estimar que la impresión digital del portal del Servicio de Administración Tributaria (SAT) que señala la quejosa como acto de aplicación del artículo impugnado, no constituye una resolución definitiva, siendo que existe un procedimiento de aclaración, respecto del cual se emitirá la resolución definitiva; aunado a que la información contenida en el portal electrónico del SAT, no constituye un acto de imposible reparación, al contar con el derecho de tramitar el procedimiento de aclaración en el cual podrá aportar las pruebas que a su derecho convenga.

  2. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, únicamente señaló que procede el sobreseimiento en el juicio ya que los actos que se le reclaman no son ciertos.


  1. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, no planteó causales de improcedencia y sobreseimiento, sin embargo, señaló que los actos que se le reclaman no le causan agravio a los derechos fundamentales y a las garantías individuales de la quejosa, ni se contraviene ningún artículo de la Carta Magna o Tratado en los que el Estado Mexicano es parte.


  1. Al rendir su informe justificado, el J.d.S. de Administración Tributaria plantea como causales de improcedencia las previstas en las fracciones XII y XXIII del artículo 61, 63, fracción V, en relación con el artículo 107, fracción III, inciso a), todos de la Ley de Amparo, al considerar que la publicación de los datos de la impetrante en la página de internet del SAT: a) es un simple acto de molestia temporal y no definitivo, susceptible de dejarse sin efectos; b) no constituye un acto de imposible reparación; y, c) al reclamar violaciones a derechos humanos previstos en Tratados Internacionales no obstante que se trata de una persona moral, la cual carece de interés jurídico para ello.


  1. El Administrador Local de Recaudación de Zapopan, Jalisco, al rendir su informe justificado plantea como causales de improcedencia las previstas en las fracciones XII y XVI del artículo 61 de la Ley de Amparo, señalando que: a) el acto que se le atribuye consistente en la emisión del oficio ********** de doce de marzo de dos mil catorce, es un acto consumado de modo irreparable, ya que se trata de una actuación agotada en un solo momento que ya fue llevada a cabo y ha surtido todos sus efectos de forma irreparable; y, b) el acto que se le reclama no afecta los intereses jurídicos o legítimos del gobernado, ya que el oficio a través del cual se le proporciona información no genera obligación alguna que pueda trastocar su esfera jurídica.


  1. Seguidos los trámites de ley, por auto de veintinueve de agosto de dos mil catorce,3 el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en apoyo al juzgado de origen para el dictado de la sentencia, tuvo por recibidos los autos, registrando el expediente con el número auxiliar **********. Posteriormente, dicho juzgado envió los autos del juicio de amparo al Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, el cual fue radicado bajo el número de expediente auxiliar **********, a fin de que dictara la resolución correspondiente.


  1. Con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito dictó sentencia,4 en la que resolvió: a) S. en el juicio de amparo, respecto del acto reclamado al Secretario de Hacienda y Crédito Público y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistente en la emisión del oficio ********** de doce de marzo de dos mil catorce, y; b) Negar el amparo a la quejosa, respecto de los actos atribuidos al Congreso de la Unión y Presidente de la República, consistentes en su intervención en el proceso legislativo, en el ámbito de sus competencias, respecto de la aprobación, promulgación y orden de publicación del Decreto por el que se adicionan, reforman y derogan, entre otras, diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, específicamente el artículo 69, párrafo décimo primero, fracciones I y II del Código Fiscal de la...

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