Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 188/2021)

Sentido del fallo16/02/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha16 Febrero 2022
Número de expediente188/2021

CONFLICTO COMPETENCIAL 188/2021

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIo: O.J.F. DÍAZ





Í N D I C E:



TRÁMITE

I

TRÁMITE ANTE LA SCJN

1-3

COMPETENCIA

2

EXISTENCIA CONFLICTO COMPETENCIAL

3-7

ESTUDIO

7-11

PUNTO RESOLUTIVO

12

CONFLICTO COMPETENCIAL 188/2021

SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y QUINTO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: O.J.F. DIAZ



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente.

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el conflicto competencial 188/2021, suscitado entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Tercer Circuito.

I. TRÁMITE

  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 4159/2021, suscrito por el Secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió, entre otras constancias, el acuerdo Plenario de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno dictado en el amparo en revisión 151/2021, así como el amparo en revisión 169/2021, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente, en relación al presente conflicto competencial.

  2. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 188/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  3. Avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1

  2. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II2 y Quinto3, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.

  3. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., Luis María Aguilar Morales, L.O.A., Javier Laynez Potisek (ponente) y P.Y.E.M.; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.

III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:

  2. Demanda de amparo. De la lectura integral de la demanda se advierte que P.S. de la Cruz promovió juicio de amparo contra el Subdirector de Recursos Humanos del Centro Federal de Readaptación Social 2 “Occidente”, y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, de quienes reclamó la negativa de extender licencia con goce de sueldo por lactancia materna.

  3. Admisión y sentencia de amparo. El Juez Decimoctavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, que por razón de turno le correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, registró la demanda con el número de expediente 1061/2021 y la admitió a trámite.

  4. Posteriormente la quejosa en dos ocasiones amplio su demanda únicamente por lo que hizo a las responsables, señalando como nuevas autoridades al Director General del Centro Federal de Readaptación Social número 15 “CPS-CHIAPAS”, y al Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social.

  5. Ampliaciones que fueron admitidas a trámite en autos de veintitrés de octubre de dos mil veinte y diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente.

  6. Sustanciado el juicio, el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio al considerar el juez que las responsables señaladas no tienen carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.

  7. Recurso de revisión. Inconforme la quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer inicialmente al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registro con el número de expediente 169/2021, en cuya resolución se declaró legalmente incompetente por materia para resolver el recurso al concluir que el acto reclamado es de naturaleza laboral al modificar o afectar derechos laborales de la quejosa derivados de la relación de trabajo que mantiene con las responsables, por lo que remitió los autos al tribunal colegiado especializado en materia laboral dentro del mismo circuito.

  8. Denuncia del conflicto competencial. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito registró el asunto con el número de expediente 151/2021, mediante acuerdo P. de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, rechazó la competencia declinada para conocer del asunto al considerar que es materia administrativa dado que si la quejosa pertenece a un cuerpo de seguridad pública entonces de conformidad con la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123 constitucional, el vínculo jurídico es de naturaleza administrativa, por lo que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de resolver el conflicto competencial existente.

  9. Existencia. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala considera que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 46 de la Ley de Amparo4, por lo que existe conflicto competencial por razón de materia, toda vez que dos tribunales colegiados consideraron que la naturaleza del problema jurídico sometido a su consideración rebasó su ámbito de competencia.

  10. Así es, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito estimó básicamente que el acto reclamado es de naturaleza laboral al modificar o afectar derechos laborales de la quejosa derivados de la relación de trabajo que mantiene con las responsables.

  11. Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, no aceptó la competencia declinada pues estimó que es materia administrativa dado que en atención a que los miembros de las instituciones policiales de una entidad, están excluidos por la fracción XIII, Apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, y con tal argumento concluyó que la relación que guardan éstos con el Estado o municipio es de naturaleza administrativa y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les corresponda, de ahí que si la quejosa pertenece al cuerpo de seguridad del Centro Penitenciario, el vínculo jurídico es de naturaleza administrativa.

  12. Para que pueda suscitarse un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito deben actualizarse los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo5, esto es:

Declinación de competencia. Al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de los órganos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo.

No aceptación de la competencia declinada. El tribunal que reciba los autos concluya que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo cual comunicará al declinante en primer término y remitirá los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Además, es criterio de esta Segunda Sala que los conflictos competenciales susceptibles de ser resueltos por este Alto Tribunal son únicamente aquéllos en los que los órganos jurisdiccionales respectivos se nieguen a conocer del asunto por considerar que carecen de jurisdicción por razón de grado, territorio o materia.

  2. Así, atendiendo a que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, declinó competencia por materia al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, y éste no la aceptó, se considera que se surten los supuestos del artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, por lo que esta Sala estima existente el conflicto competencial por razón de materia.

  3. Por lo que hace a la existencia del presente conflicto competencial, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de...

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