Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 380/2021)

Sentido del fallo19/01/2022 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Enero 2022
Número de expediente380/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 3295/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 127/2091))

AMPARO EN REVISIÓN 380/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: FERRETERÍA VERDUZCO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

SECRETARIa: L.H. PANIAGUA



Sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el diecinueve de enero de dos mil veintidós.



VISTOS para resolver los autos correspondientes al amparo en revisión 380/2021, interpuesto por el quejoso, Ferretería Verduzco, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su autorizado, contra la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto 3295/2018, por el Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.



  1. ANTECEDENTES1



  1. Juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y Trabajo en el Estado de Jalisco), Ferretería Verduzco, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió demanda de amparo indirecto, en la que señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:



  • La expedición y promulgación de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en particular el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 1, subinciso d), los cuales se atribuyeron a las Cámaras de Diputados y Senadores, su expedición; y, al Presidente de la República y al Secretario de Gobernación, su promulgación.

  • De la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, dictada dentro del juicio contencioso administrativo 5973/12-07-02-5-OT, a través de la cual declaró procedente y fundada la queja por exceso y defecto en el cumplimiento de la sentencia pronunciada el veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.2



  1. Trámite de la demanda de amparo. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco (antes Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco), en donde se registró con el número de expediente 3295/2018 y se admitió a trámite.


  1. Sentencia de amparo. Seguidos los trámites correspondientes, el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, el juez de distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio al considerar inexistente la orden de publicación de la norma reclamada atribuida a la Secretaría de Gobernación.


  1. Y, por otra, negó el amparo, al considerar, en parte infundados y en parte inoperantes los conceptos de violación en los que la parte quejosa adujo la inconstitucionalidad de la norma reclamada, así como en los que combatió su acto de aplicación.


  1. Trámite del recurso ante el tribunal colegiado. Inconforme con la determinación anterior, el autorizado de la parte quejosa interpuso recurso de revisión; por razón de turno, conoció del asunto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el que, por auto de presidencia de uno de abril de dos mil diecinueve, ordenó la formación del amparo en revisión con el número de expediente 127/2019 y lo admitió a trámite.


  1. Recurso adhesivo. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecinueve, el presidente de tribunal colegiado del conocimiento admitió el recurso adhesivo interpuesto por el Presidente de la República, por conducto de su delegada.


  1. Resolución del tribunal colegiado. En sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito dejó firme el sobreseimiento del juicio respecto de la promulgación del decreto reclamado, atribuida al Secretario de Gobernación; corrigió la incongruencia de la sentencia, ya que esta decisión no se reflejó en los puntos resolutivos; y, debido a que se soslayó que a dicha autoridad se le atribuyó, además, la orden de cumplimiento del mismo decreto, acto que negó en su informe justificado, determinó que se debía sobreseer por inexistencia, por lo que modificó la sentencia respecto a dicho acto.


  1. En distinto aspecto, ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que resuelva el planteamiento de constitucionalidad formulado en relación con el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 1, subinciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. Trámite ante este Alto Tribunal Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el expediente con el número 380/2021; determinó asumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión, así como del recurso adhesivo; turnó el asunto al M.L.M.A.M. para su estudio; y ordenó el envío de los autos a la Sala de su adscripción para su radicación.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de once de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo quinto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno3, así como con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito, en la que subsiste un tema de constitucionalidad en relación con el artículo 58, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Cabe precisar, que esa es la correcta denominación de la porción normativa reclamada, señalada como artículo 58, fracción II, inciso a) numeral 1, subinciso d).


  1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


  1. Estos presupuestos procesales no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, debido a que el tribunal colegiado de origen determinó que el recurso de revisión principal, así como el adhesivo, fueron interpuestos oportunamente y por parte legítima.


  1. ESTUDIO



  1. Previo a analizar los agravios, es necesario tener en cuenta que la aquí quejosa interpuso recurso de queja contra el cumplimiento de una sentencia derivada de un juicio contencioso administrativo, la cual fue considerada fundada, al determinar que la autoridad administrativa cumplió en defecto, por lo cual se le otorgó plazo de veinte días para dar cabal cumplimiento.



  1. En esa misma resolución, se desestimó la petición de la entonces actora, de no aplicar lo previsto en el artículo 58, fracción II, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (correcta cita de la porción denominada 58, fracción II, inciso a) numeral 1, subinciso d)), ya que, contrario a lo sostenido por la recurrente, dicha disposición no otorgaba un nuevo plazo a la autoridad para enmendar su actuación, en relación con el establecido en el numeral 52 del mismo ordenamiento.



  1. En su demanda de amparo, la quejosa adujo la inconstitucionalidad de la disposición reclamada, por considerarla violatoria del principio de seguridad jurídica, ya que, estimó que se contrapone con lo dispuesto por los artículos 52, segundo párrafo y 57, fracción I, inciso b) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. Sostuvo que dicho precepto permite a la autoridad demandada más de una oportunidad para dictar un acto ajustado a derecho y, genera incertidumbre para determinar las oportunidades que tendrá para cumplir con la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo.


  1. Consideró que al no proveerse una sanción a la autoridad demandada genera un beneficio desmedido a favor de ésta y en perjuicio del gobernado para el cumplimiento de la sentencia.


  1. Estimó que el artículo hace nugatorio el plazo perentorio y definitivo de cuatro meses consignado en los artículos 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a fin de dictar una resolución en estricto cumplimiento a una sentencia de nulidad.


  1. Los referidos argumentos fueron desestimados por el juez de distrito, al considerar que:



  • El contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en poder tener pleno conocimiento sobre la...

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