Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020)

Sentido del fallo09/02/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4189/2020
Fecha09 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 166/2019 RELACIONADO CON EL DP.- 99/2017, DP.- 75/2017 Y QUEJA.- 72/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********





PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


COTEJARON

SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

JONATHAN SANTACRUZ MORALES



ÍNDICE TEMÁTICO


I. ANTECEDENTES: El primero de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, los señores ********** y **********, quienes laboraban para el señor ********** (parte quejosa en este asunto), ocuparon el terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********************, en el poblado de **********, **********, **********, **********, lugar en el que habían realizado diversos trabajos consistentes en cortar hierba, escarbar para trazar un camino, colocar mojoneras para delimitar el terreno y construir una caseta de vigilancia.


Lo anterior, pese a que la propiedad y posesión de dicho inmueble la detentaba el señor ********** desde mil novecientos noventa y cinco, cuya titularidad adquirió judicialmente a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor **********.




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

III.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.


23-24

IIII.

LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno y la parte recurrente cuenta con legitimación.


24-25

IIV.

PROCEDENCIA

El recurso es procedente porque el asunto reviste elementos de importancia y trascendencia.


25-27

VV.

ESTUDIO DE FONDO

Estudio respecto de la omisión en la que incurrió el Tribunal Colegiado de conocimiento en relación con la autoadscripción del quejoso como miembro de una comunidad indígena, a efecto de proteger el acceso pleno a una justicia penal desde una perspectiva intercultural.


27-47

V

DECISIÓN

Revocar la sentencia recurrida y devolver los autos el Tribunal Colegiado de conocimiento.


48





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y

JONATHAN SANTACRUZ MORALES



Vo. Bo.

MINISTRA

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4189/2020, interpuesto por el señor ********** en contra de la resolución dictada el veintisiete de febrero de dos mil veinte por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico por resolver en esta sentencia consiste en determinar si la resolución emitida por el Tribunal Colegiado se ajustó a la doctrina constitucional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado respecto del tratamiento que debe darse a un caso en donde una persona inculpada en un proceso penal se autoadscribe como parte de los pueblos y comunidades indígenas para el acceso pleno a una justicia penal desde una perspectiva intercultural.

  1. ANTECEDENTES

  1. Primero. Hechos que dieron origen al juicio civil. El dos de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, los señores ********** (vendedor) y ********** (comprador), celebraron un contrato privado de compraventa respecto del terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********************, en el poblado de **********, Coatepec, **********, **********.

  2. Segundo. Juicio civil. El señor ********** (comprador) demandó en la vía ordinaria civil al señor ********** (vendedor) el reconocimiento y cumplimiento del mencionado contrato de compraventa. La sentencia resultó favorable a la parte actora, la cual se confirmó en el recurso de apelación, por lo que se realizó el registro notarial de esa operación.

  3. Tercero. Hechos que dieron origen a la causa penal. El primero de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, los señores ********** y **********, quienes laboraban para el señor ********** (parte quejosa en este asunto), ocuparon el terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********************, en el poblado de **********, **********, **********, **********, lugar en el que habían realizado diversos trabajos consistentes en cortar hierba, escarbar para trazar un camino, colocar mojoneras para delimitar el terreno y construir una caseta de vigilancia.

  4. Lo anterior, pese a que la propiedad y posesión de dicho inmueble la detentaba el señor ********** desde mil novecientos noventa y cinco, cuya titularidad adquirió judicialmente a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor **********.

  5. Cuarto. Causa penal. Con motivo de esos hechos, se instruyó un procedimiento tradicional y se radicó la causa penal ********** en el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.

  6. Seguida la secuela procesal, el quince de agosto de dos mil dieciséis se dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito de despojo, en la hipótesis de ocupar un bien ajeno, previsto y sancionado en el artículo 308, fracción I, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de México, cometido en agravio del señor **********, por lo que le fue impuesta la pena de dos años de prisión, entre otras sanciones1.

  7. Quinto. Recuso de apelación. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Unitaria Penal de la Región Judicial de Tlalnepantla, del Estado de México, que lo registró bajo el expediente **********, y en sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete confirmó el fallo recurrido.

  8. Sexto. Primera demanda de amparo directo. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, el señor **********, quien se ostentó como Primer Representante Común Ejecutivo de las Comunidades Indígenas de Ayotuxco, Yamasula, Quistengo, H., sus Pueblos de San Francisco, Santa Cruz, San J., R. y Equiparables del Municipio de Huixquilucan, Estado de México, de las cuales afirmó que forma parte el señor **********, promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en el que en síntesis expuso como conceptos de violación los siguientes:

  1. La autoridad responsable no desahogó las pruebas ofrecidas con la finalidad de acreditar que el terreno materia de despojo se encuentra dentro del territorio ancestral de la comunidad indígena a la que pertenece.

  2. No existe algún procedimiento de reconocimiento de propiedad particular o certificados de inafectabilidad de pequeñas propiedades, tampoco de algún procedimiento de expropiación o trueque realizado de acuerdo con sus usos y costumbres, ni de indemnización, consulta notificación o juicio en el que se haya determinado la posesión del terreno.

  3. La conciencia de la identidad indígena debe ser criterio fundamental para que se apliquen las disposiciones de los pueblos indígenas, conformados como unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio en el que se reconozcan a sus propias autoridades, usos y costumbres.

  4. El territorio originario es inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo cual cuando los miembros de una comunidad indígena reclamen actos que los podían privar de la propiedad o posesión y disfrute de sus tierras, estos serán nulos e inválidos.

  5. El territorio indígena objeto de despojo tiene su origen desde el Códice Techialoyan de Huixquilucan de 1532, por lo cual, atendiendo al principio relativo a que el que es primero en tiempo es primero en derecho, el territorio es de sus habitantes.

  6. Las comunidades indígenas son consideradas como grupos sociales vulnerables que no cuentan con recursos económicos para demostrar plenamente la afectación de sus tierras, por lo que se deben desahogar diversas pruebas periciales de manera gratuita.

  7. Las autoridades responsables contradicen lo establecido en los artículos 2, 14, 16 y 17 de la Constitución Política del país y en los tratados internacionales, en perjuicio del patrimonio colectivo de las comunidades que guardan el estado comunal de hecho o de derecho en el territorio ancestral que ocupan2.

  8. Si bien el señor ********** no tiene reconocido el carácter de ejidatario o comunero, lo caracteriza su identidad indígena y las tierras que ocupa su comunidad como pueblo indígena.

  9. El artículo 107, fracciones II, VI y VII de la Constitución Política del país establece que cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes de los ejidos o núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal deberán recabarse oficiosamente todas las pruebas que les beneficien3. Al respecto, invocó la jurisprudencia sin número, de la Segunda Sala de la Suprema Corte que lleva por rubro: “AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD”4.

  10. Para resolver el caso sometido a la...

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