Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 121/2021)

Sentido del fallo16/02/2022 1. SÍ EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.,24/11/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN SE DECLARA LEGALMENTE INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO COMPETENCIAL. • SE ORDENA REMITIR LOS AUTOS A LA SECRETARÍA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA,SEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente121/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: JA.- 428/2020-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 91/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 46/2021))
Fecha16 Febrero 2022,24 Noviembre 2021
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONFLICTO COMPETENCIAL 121/2021

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO



PONENTE: ministrA norMa lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: M.C.M.E.

SECRETARIO AUXILIAR: J.E.B. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
dieciséis de febrero de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 121/2021, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito, para conocer del recurso de queja interpuesto por ********** y otros, en contra de la admisión del juicio de amparo indirecto **********, dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco.

La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el tribunal competente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja presentado en contra de la admisión del amparo.

  1. ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Primero. Demanda de amparo.1 Según se advierte de las constancias del expediente, mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veinte, ********** solicitó, en favor de su menor hijo **********, el amparo y protección de la justicia federal, en contra de los particulares con calidad de autoridades responsables y actos siguientes:

  1. Autoridades responsables:

Con fundamento en el artículo 5 inciso II párrafo segundo de la Ley de Amparo, señaló a los siguientes particulares en calidad de autoridades responsables:

    1. **********

    2. **********

    3. **********

  1. Actos reclamados:

La incomunicación, privación de la libertad o maltratos que esté recibiendo su menor hijo por parte de los particulares mencionados.

  1. La promovente señaló como derechos violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General.

  2. Por acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco, admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó su registro como juicio de amparo indirecto ********** y, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo, concedió la suspensión de plano para el efecto de que los particulares cesaran de inmediato los actos, así como para que no se lleven a cabo en contra del menor quejoso alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General, como podría ser sustraer al menor del país.

  3. Segundo. Recurso de queja. Inconformes **********, ********** y ********** interpusieron recurso de queja en contra del acuerdo que admitió la demanda en su contra, los tuvo como particulares con calidad de autoridades responsables y concedió la suspensión de oficio. Principalmente argumentaron que les causa agravio que el Juez de Distrito les haya adjudicado la calidad de autoridades responsables sin que contaran con los requisitos exigidos por el artículo 1 y 5 fracción II de la Ley de Amparo.

  4. El recurrente ********** argumentó que:

[E]l acto reclamado en el presente asunto se hace consistir en la incomunicación, privación ilegal de la libertad o maltratos que dice la quejosa que ha recibido el menor ********** por parte de los suscritos, sin embargo, cabe precisar por lo que respecta a la alegada (sic) incomunicación y privación de la libertad que pretende hacer valer la quejosa no existen, toda vez que como se advierte del acta de nacimiento de mi menor hijo, el suscrito **********, soy el padre del menor ********** quien apenas tiene la edad de un año y seis meses, y ante el abandono por parte de la quejosa, quien me entregó de manera voluntaria al pequeño para irse a vivir con otro hombre, como ella misma lo confesó, soy el suscrito quien se hace cargo de la manutención del mismo, ejerciendo la guarda y custodia de dicho menor ante la ausencia voluntaria de la quejosa; guarda y custodia que ejerzo por disposición prevista en el Código Civil del Estado de Guerrero, legislación a la que me encuentro obligado como sujeto de derecho privado”.2

  1. Tercero. Negación de competencia. El asunto fue remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, mismo que se declaró incompetente por razón de materia. Estimó que aunque el expediente fue remitido por la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados de Circuito como Materia Administrativa, el asunto pertenece a la materia civil porque la quejosa reclama actos señalados en el artículo 22 de la Constitución Federal derivados de derechos familiares, como el indebido ejercicio de la patria potestad del padre a su hijo, la guarda y custodia, y el régimen de convivencia vinculado al derecho del menor a un desarrollo y bienestar íntegros.

  2. Cuarto. Denuncia del conflicto competencial. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primero Circuito declinó la competencia planteada. Consideró que los actos reclamados eran de materia penal pues, independientemente de que en la demanda de amparo se aduzca la existencia de lazos familiares con las autoridades señaladas como responsables, el acto reclamado consistió en la incomunicación, privación de la libertad o maltratos que pudiera estar recibiendo el menor quejoso, lo que pertenece a la materia penal.

  3. Quinto. Trámite. El Presidente de este Alto Tribunal admitió el asunto y lo turnó al M.J.L.P., integrante de la Segunda Sala, en virtud de que corresponde a un conflicto competencial en materia administrativa.3 Por su parte, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al asunto y remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.4

  4. Sexto. Incompetencia de la Sala. En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para conocer del conflicto competencial y ordenó remitir los autos a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala de este Alto Tribunal.

  5. Séptimo. Envío a Primera Sala. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó returnar el asunto a la Primera Sala de este Alto Tribunal, bajo la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto correspondiente.

  6. Octavo. Avocamiento. Finalmente, el siete de enero de dos mil veintidós, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del presente asunto.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el Punto Primero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5

  2. En términos del artículo primero transitorio, inciso II, del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado el once de marzo del mismo año, por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución General, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales para conocer de los conflictos competenciales prevista en el artículo 42, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  3. En ese sentido, el artículo Primero transitorio de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que las disposiciones relativas a los plenos regionales en sustitución de los plenos de circuito entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses contados a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno.

  4. Como dicho plazo aún se encuentra transcurriendo, la disposición aplicable en tratándose de controversias de competencia que se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito es la fracción VII del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
    -abrogada- que establece que corresponde a las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocer de dichos asuntos.
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  5. En ese orden, el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece las reglas para la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S.. En su Punto Primero señala que éstas ejercerán la competencia que otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -abrogada-, de la manera siguiente: (1) la Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y (2) la Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

  6. Luego, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia del Nación estima que el presente conflicto competencial versa sobre las materias de su competencia, ya que como se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito -contendientes- uno sostiene que se actualiza la competencia de un órgano colegiado en materia civil y el otro que la competencia es para un órgano...

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