Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 232/2021)

Sentido del fallo30/03/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Marzo 2022
Número de expediente232/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 203/2006, A.D. 428/2006, A.D. 20/2007 A.D. 124/2007 Y A.D. 249/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 218/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2021


SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

COTEJÓ

SECRETARIO: J.S.G.V..



ÍNDICE TEMÁTICO





Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.


3

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

5

IV.

Existencia de la contradicción.

La contradicción es existente.

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V.

Decisión

No existe la contradicción de tesis denunciada

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 232/2021


SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

COTEJÓ

SECRETARIO: J.S.G.V..



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:



S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veinte de agosto de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura Federal, con sede en la ciudad de Coatzacoalcos, Veracruz, Wilber Alcaraz Domínguez, en su carácter de autorizado de A.R.R., tercero interesado en el amparo directo 218/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, denunció ante el referido órgano jurisdiccional la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido al resolver el mencionado expediente y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver los amparos directos 203/2006, 428/2006, 20/2007, 124/2007 y 249/2007, de los que derivó la jurisprudencia cuyo rubro es “Indemnización por riesgo de trabajo y jubilación. Al ser prestaciones autónomas son compatibles, con la posibilidad de que la primera pueda incrementarse en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.”1


  1. Derivado de lo anterior, por oficio número 2177/2021 el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitió el escrito de denuncia a este Alto Tribunal.



  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. En auto de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis y su registro con el número de expediente 232/2021, y ordenó el turno del asunto al señor Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala; asimismo, solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en los amparos directos 203/2006, 428/2006, 20/2007, 124/2007 y 249/2007 se encuentra vigente, o bien, envíe la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustente el nuevo criterio, y a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda de amparo y de la ejecutoria relativa al amparo directo 218/2019, de su índice, así como que informara si dicho criterio se encuentra o no vigente; finalmente, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal que remitiera copia certificada de las demandas de amparo y de las sentencias relativas a los aludidos amparos directos resueltos por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.



  1. Mediante proveído de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó el avocamiento del presente asunto y requirió al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para que informara si el criterio sustentado en el juicio de amparo directo 218/2019 ha causado ejecutoria.



  1. Una vez desahogados los requerimientos formulados, por acuerdo de uno de octubre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de tesis y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013; así como con el Transitorio Primero, fracción II, del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio del dos mil veintiuno, que establece Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal”, toda vez que los criterios contendientes se sustentaron por órganos jurisdiccionales de distintos circuitos, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima toda vez que fue formulada por W.A.D., en su carácter de autorizado de Adán Ramírez Ramos, tercero interesado en el amparo directo 218/2019, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en el cual fue dictado uno de los criterios contendientes en esta contradicción de tesis; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el precepto 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 227, fracción II, de la Ley de A..



  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.



  1. TERCERO. Criterios denunciados. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian son las siguientes:



  1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 218/20192, señaló que ciertos argumentos adolecían de inoperancia en virtud de que en ellos se reclamaba la condena al reconocimiento de enfermedades profesionales y su indemnización, temas de los que la junta responsable no tenía libertad de jurisdicción para decidir en otro sentido, pues en la ejecutoria de la que derivó el laudo reclamado se ordenó a la responsable que reiterara dicha condena, es decir, dicho tópico ya era cosa juzgada.



  1. Por otra parte, declaró fundado el concepto de violación en el que la quejosa alegó que la junta responsable cuantificó la indemnización tomando como base únicamente lo determinado por el perito médico del actor y el perito tercero en discordia, cuando estaba obligada a individualizar dichos porcentajes conforme a lo previsto por el artículo 492 de la Ley Federal del Trabajo, considerando no solo la edad del trabajador, sino la situación que en ese momento lo unía con la patronal quejosa.



  1. Agregó que la junta obrera no valoró ciertas particularidades para determinar el porcentaje de valuación, como es que el operario gozaba de una pensión jubilatoria por vejez del 85% conforme al salario que se le jubiló, es decir, éste ya no se encontraba en una etapa productiva y que cuando solicitó su jubilación tenía cincuenta y ocho años, por lo que al habérsele otorgado ese beneficio, se colocó en una etapa improductiva; aunado a lo anterior, precisó que al gozar de dicha pensión ya no tenía necesidad de laborar y obtener otro ingreso.



  1. Finalmente también declaró fundado el argumento hecho valer en el sentido de que la...

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