Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-03-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2021)

Sentido del fallo02/03/2022 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO LEGALMENTE COMPETENTE PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente168/2021
Fecha02 Marzo 2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 100/2021),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 221/2021),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: JA.- 728/2021))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2021


Rectangle 2

CONFLICTO COMPETENCIAL 168/2021

SUSCITADO ENTRE: EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.




Vo.Bo.

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO jorge mario pardo rebolledo

cotejó

SECRETARIa auxiliar: alexandra valois salazar


Ciudad de México. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 168/2021, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito; para no conocer de los recursos de queja penal ********** y **********, interpuesto en contra del auto de siete de abril de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo indirecto ********** por el Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar: ¿Qué Tribunal Colegiado es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra un auto de desechamiento parcial de demanda de amparo, dictado por el Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, el siete de abril de dos mil veintiuno en el expediente del juicio de amparo indirecto **********?


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. PRIMERO. Antecedentes. Con el propósito de lograr mayor claridad en la decisión, es conveniente narrar lo siguiente:

  2. Juicio de amparo. **********. En escrito presentado el siete de abril de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en Toluca, Estado de México, **********, a través de su defensor promovió juicio de amparo indirecto.

  3. Señaló como autoridades responsables: al Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social; C. General de los Centros Federales de Readaptación Social; D. General, Comité Técnico, D. y/o Jefe de Seguridad y Custodia, D. Técnico y Jefe del Servicio Médico, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno denominado “Altiplano”, en Almoloya de J. Estado de México; así como al D. del Centro Federal de Readaptación Social Número Dieciocho, CPS, Coahuila.

  4. Como actos reclamados: 1) incomunicación, segregación y tortura; 2) la orden de traslado a diverso Centro Federal de Readaptación Social y 3) la falta de atención médica de realizar diversos estudios para diagnosticar los padecimientos que sufría el quejoso, y el suministro de medicamentos necesarios.

  5. Por razón de turno conoció el Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, quien el siete de abril de dos mil veintiuno, formó y registró el expediente físico y electrónico bajo el número **********, tuvo como autoridades responsables a las citadas y estimó desechar parcialmente la demanda, únicamente por la orden de traslado a diverso Centro Federal de Readaptación Social reclamada, resolviendo lo siguiente:

  • Respecto al acto reclamado indicado en el número 2), estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, que consagra el principio, de definitividad, cuya obligación impone que previo a acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos procedentes, de ahí que el gobernado podrá ejercer la acción constitucional hasta después de haber agotado todas las instancias procesales que regule la ley que rija el acto reclamado.

  • Lo anterior, porque si el amparista reclamó la orden de traslado a diverso Centro Federal de Readaptación Social, y la Ley Nacional de Ejecución Penal, contempla el recurso de apelación cuando dicha orden ha sido ordenada por el juez, o una controversia judicial contra la determinación administrativa, era claro que debía agotar esos medios de defensa; por lo que al no haberlo hecho así consideró procedente desechar parcialmente la demanda de amparo, únicamente en lo referente a ese acto.

  • En relación a los actos reclamados consistentes en incomunicación, segregación, tortura y malos tratos; conforme a los artículos 125, 126, 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, concedió la suspensión de plano y de oficio para que cesaran de inmediato, en el entendido que quedaba a cargo y bajo la responsabilidad de la autoridad responsable la salud del agraviado, y todos aquéllos prohibidos por el artículo 22 constitucional.

  • En la inteligencia, que dicha suspensión no surtirá efecto alguno si los actos reclamados no constituyen alguno de los prohibidos por la ya citada norma constitucional y 126 de la Ley de Amparo, o bien, no producen algún efecto semejante al de aquéllos, independientemente como los identifique el quejoso.

  • En torno al tercero de los actos reclamados -la falta de atención médica para el diagnóstico de los posibles padecimientos aducidos por el quejoso y el suministro de medicamentos- también concedió la suspensión de plano y de oficio, para que se proporcionara al quejoso la atención médica requerida (incluso especializada de ser necesaria) a los padecimientos presentados —dolor de piernas— acorde a su expediente clínico y la realización de los estudios respectivos para diagnosticar sus padecimientos, y suministrársele el medicamento que pudiera requerir a fin de salvaguardar su vida e integridad física.

  • Destacó, que si bien, la atención médica y el suministro de medicamento no estaban previstos de forma expresa en los supuestos del artículo 22 constitucional, no menos cierto es que al tratarse de una urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete a la parte quejosa a cierto dolor físico y/o estado patológico, que incluso pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por tanto, estos actos se consideraban materia de suspensión de plano, en términos no sólo de los criterios emitidos por la Suprema Corte, sino también de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.



  • Lo anterior ordenó se comunicará de inmediato por oficio a las autoridades señaladas como responsables para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

  • Requirió a las autoridades responsables para que en el término de veinticuatro horas, informaran sobre el cumplimiento dado a la suspensión de plano con las constancias respectivas; en el entendido de que si al rendirlo afirmare una falsedad o negare la verdad, en todo, o en parte, sería sancionada en los términos señalados en el Titulo Quinto, C. ll de la Ley de Amparo; solicitándoles se privilegie el uso de medios tecnológicos y electrónicos para el envío de su informe justificado y les hizo saber a dichas autoridades que la violación a esta medida suspensional, será sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo.

  • Por último, al encontrarse el quejoso en el Centro Federal de Readaptación Social Número 1 "Altiplano", en Almoloya de J., Estado de México, comisionó al actuario se constituyera en su centro de reclusión a notificarle su determinación y lo requiriera para que manifestara si ratificaba o no la demanda de amparo que promovió, apercibido que de no ratificarla se tendría por no presentada; asimismo, diera fe de las condiciones físicas que presentara el agraviado del lugar en el que se encontraba y de los objetos con los que contara; de igual forma hiciera constar cualquier irregularidad que se presentara en el desarrollo de la encomienda, a fin de proveer lo que en derecho procediera y por estar recluido en el Centro Penitenciario señalado, tuvo como domicilio dicho lugar de reclusión para oír y recibir notificaciones, de conformidad con el artículo 26, fracción l, inciso a, de la Ley de Amparo.

  1. Notificación e interposición del recurso de queja. El ocho de abril de dos mil veintiuno, el actuario encargado de la notificación asentó en su diligencia la imposibilidad de su realización en el Centro Federal de Readaptación Social Número Uno “Altiplano”, en Almoloya de J., Estado de México, pues fue informado que el cuatro de agosto de dos mil veinte, el quejoso fue trasladado al Centro Federal de Readaptación Social Número 18 “CPS Coahuila”, motivo por los cuales se fijó fecha para la notificación por video conferencia en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR