Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 119/2021)

Sentido del fallo08/12/2021 1. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha08 Diciembre 2021
Número de expediente119/2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 203/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: D.C. 645/2019 (CUADERNO AUXILIAR 874/2019),Y D.C. 860/2019 ( CUADERNO AUXILIAR 893/2019)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2021

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN SINALOA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de diciembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 119/2021 y,



R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio número ********** entregado el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con Residencia en Culiacán, S., denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio de ese órgano colegiado al resolver los amparos directos ********** y *********, de su índice, dictados en auxilio al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito, y el sustentado por el propio Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito al resolver el amparo directo civil **********, del que derivó la tesis de rubro: “PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).”


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada que se registró con el número 119/2021; y consideró que, por la materia civil del asunto, correspondía conocer a la Primera Sala de este Alto Tribunal por lo que ordenó turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R..


  1. En el mismo auto, acordó solicitar a la Presidencia del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito remitir vía MINTERSCJN la versión digitalizada del original o en su caso de copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo ********** de su índice, así como el proveído en el cual informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, a fin de integrar debidamente el expediente en que se actúa.


  1. TERCERO. Avocamiento. Por acuerdo de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó el avocamiento del asunto y tuvo al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosegundo Circuito remitiendo la versión digitalizada de la ejecutoria relativa al amparo directo **********, así como que el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo circuito, pero sin que exista un Pleno de Circuito competente para conocer del presente asunto1, así como tampoco se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en tanto que los asuntos de los que deriva el punto de contradicción son del orden civil, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo2, toda vez que fue planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región con Residencia en Culiacán, S., al resolver los amparos directos (civil) ********** y ********** (cuadernos de origen ********** y **********, respectivamente) en apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


  1. TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir los criterios contendientes, lo que se realiza a continuación:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver los amparos directos ********** y **********.


1

AMPARO DIRECTO **********

Órgano

Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con Residencia en Culiacán, S..


Juicio ordinario civil




Una mujer demandó ser legítima propietaria de un terreno, que era ocupado por una persona diversa, solicitando la desocupación y entrega.

Seguido el procedimiento, en sentencia, se declaró que la parte actora acreditó su acción y la parte demandada no probó la acción de prescripción positiva en su favor.

Recurso de apelación

I. con la resolución anterior, la demandada principal interpuso apelación, en la que se ordenó revocar la sentencia de origen.


Juicio de amparo directo.



La parte actora promovió juicio de amparo, en el que medularmente sostuvo que la Sala responsable interpretó en forma equivocada los numerales 1149, 1150 y demás relativos del Código Civil para el Estado de S., en relación con el diverso 807 de la citada legislación, al señalar que la demandada acreditó la causa generadora de la posesión con la ocupación de hecho que se realizó, con la finalidad de apropiarse del inmueble en litigio, sin que lo demostrara con las pruebas que ofreció y desahogo.

Criterio:



Se declaró fundado el concepto de violación en donde alegó que, la demandada no acreditó con prueba alguna la causa generadora de la posesión del bien inmueble que pretendió prescribir por adquisición positiva, que derivara de acto traslativo de dominio.


En el caso, el ad quem, señaló que la demandada principal, demostró la causa generadora de la posesión del inmueble en controversia, como los demás elementos de la acción de usucapión, bajo los siguientes argumentos:

  • Indicó que en la demanda reconvencional se manifestó que la posesión del inmueble data a partir del uno de noviembre de dos mil siete, la que era en concepto de propietaria y mala fe, ya que estaba en completo abandono, por lo que no contó con ningún título; que esa causa generadora está prevista en los artículos 807, párrafo segundo y 1150, fracción II, del Código Civil del Estado de S..

  • La posesión que se adquiere sin título alguno es apta para usucapir, con la condición de que la prescripción releve y demuestre la existencia del hecho constitutivo de la causa generadora de la posesión, y los demás requisitos previstos en el artículo 1149, que la demandada lo acreditó plenamente con las pruebas que ofreció.

  • En cuanto a la causa generadora de la posesión, la Sala determinó que la actora en la reconvención no tenía porque acreditar un justo título, porque el Alto Tribunal del país ha sostenido que para la procedencia de la acción de prescripción positiva, únicamente debe revelarse y probarse la causa generadora de la posesión, con la finalidad de determinar si ésta se adquirió y se disfrutó en concepto de propietario, pacífica, continua y pública, y el juzgador analice si es buena o mala fe esa posesión, lo que puede ser jurídica o de hecho; invocó las tesis de rubros: “PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA),” “PRESCRIPCIÓN POSITIVA, POSESIÓN DE MALA FE SIN JUSTO TÍTULO ES APTA PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA)”, y, “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SU CLASIFICACIÓN ATENDIENDO A LA CALIDAD DE LA POSESIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)”.

  • Que el juez natural realizó una interpretación errónea de la normatividad de la acción de prescripción, así como la causa generadora de la posesión que invocó la demandada principal, al provenir de hecho y no de un acto jurídico a justo título; que carece de fundamentación y motivación; y que por ello, analizaría la cuestión efectivamente...

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