Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 562/2019)

Sentido del fallo22/06/2021 “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada. SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno. TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente562/2019
Fecha22 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 378/2018),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RI.- 303/2019))





CONTRADICCIÓN DE TESIS 562/2019-PL







CONTRADICCIÓN DE TESIS 562/2019-PL

SUSCITADA ENTRE el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


PONENTE: MINISTRO luis maría aguilar morales

SECRETARIa: úrsula hernández maquívar



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de junio de dos mil veintiuno.


Cotejó:

V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 562/2019, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********/2018 el catorce de marzo de dos mil diecinueve y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver la revisión incidental **********/2019, el trece de noviembre de dos mil diecinueve; y



R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el diez de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la existencia de la posible contradicción suscitada entre la resolución que emitió dicho tribunal al resolver la revisión incidental **********/2019, el trece de noviembre de dos mil diecinueve, y la que emitió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo en revisión **********/2018, el catorce de marzo de dos mil diecinueve.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por auto de tres de enero de dos mil veinte el P. de este Alto Tribunal registró la presente contradicción de tesis bajo el número 562/2019 y ordenó turnar los autos al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que el presente asunto se encontraba correctamente integrado con los criterios que motivaron la posible contradicción de tesis.



C O N S I D E R A N D O:



  1. PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo General 5/2013, dictado por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, toda vez que los asuntos objeto de denuncia corresponden a Tribunales Colegiados de distintas materias y circuitos.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción entre los Tribunales Colegiados de Circuito, proviene de parte legítima, según lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de tales órganos.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto primero debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en ella.

Criterios contendientes:



I El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión **********/2018 el catorce de marzo de dos mil diecinueve.


Como antecedentes de dicho medio de impugnación están los siguientes:


  • El recurso de revisión fue interpuesto por el autorizado de la parte tercera interesada, por propio derecho y en representación de una menor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, en la que se concedió el amparo al quejoso.


  • Una vez tramitado el recurso de revisión en el órgano colegiado citado, se listó para verse en sesión; sin embargo, “quedó en lista al advertirse de forma oficiosa la improcedencia del recurso de revisión; por lo que a la parte quejosa se le concedió el término de tres días que contempla el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que manifestase lo que a su derecho conviniera, sin que lo haya hecho…” (último párrafo del CUARTO resultando de la resolución). [énfasis añadido]


Dicho Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión, para lo cual sostuvo lo siguiente:


  • No resulta jurídicamente viable examinar la sentencia de primer grado en confrontación con los agravios que hizo valer el autorizado de la parte tercera interesada porque carece de legitimación para interponer recursos.


  • Lo anterior, porque el autorizado carece de facultades para interponerlo en nombre de la parte tercero interesada dentro de los autos del juicio de amparo, en tanto no cuenta con las facultades que señala la primera parte del artículo 12 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de los autos relativas se observa que el J. de Distrito acordó su autorización únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos.



  • En esas circunstancias, si la persona quien interpuso el medio de impugnación, en nombre de la parte tercero interesada, no cuenta con facultades para hacerlo ni se está en un caso de excepción (en el sentido de que en la sentencia de amparo se hubiera impuesto alguna sanción al autorizado), lo procedente es desechar el recurso.



  • El artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece la obligación, para el tribunal de alzada, de dar vista con la actualización de causales de improcedencia advertidas de oficio no alegadas por las partes, ni analizadas por el órgano jurisdiccional de primer grado, de donde se advierte, a contario sensu, que no existe esa obligación cuando el Pleno del Tribunal Colegiado que conozca del recurso de revisión determine desecharlo.



  • No obstante, el segundo párrafo del artículo 64, de la citada Ley “debe interpretarse en el sentido de otorgar la vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga en esos casos, pues tal decisión ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior; por tanto, ello resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia (…) y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo; pues, la naturaleza de la vista no está en función de lo sencillo o accesible del recurso o medio de defensa, sino en la protección humana del derecho de acceso a la justicia.” (segundo párrafo del considerando “TERCERO.- VISTA” de la resolución) [énfasis añadido].


Con motivo de la resolución de referencia, el Tribunal Colegiado emitió la tesis VII.2o.C.55 K (10a.)1, que a continuación se reproduce:


RECURSO DE REVISIÓN. CUANDO EL PLENO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO LO DESECHE, DEBE DARSE VISTA AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 64, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo y párrafo citados establecen la obligación para el tribunal de alzada, en dar vista con la actualización de causales de improcedencia advertidas de oficio no alegadas por las partes, ni analizadas por el órgano jurisdiccional de primer grado; es decir, no establece esa obligación cuando el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión determine desecharlo; sin embargo, el artículo y párrafo citados deben interpretarse en el sentido de dar vista al quejoso para que manifieste lo que a su derecho convenga en este supuesto, pues esta decisión ya no podrá ser cuestionada en una instancia ulterior; por tanto, ello resulta compatible con el derecho fundamental de audiencia reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, pues la naturaleza de la vista no está en función de lo sencillo o accesible del recurso o medio de defensa, sino en la protección humana...

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