Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente209/2021
Fecha07 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 292/2018))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 209/2021 derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3050/2020.


queJOSO Y RECURRENTE: V.M.G.O..




ministro PONENTE: L.M.A.M..

SECRETARIO: juAN S.G.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de julio de dos mil veintiuno.


V I S T O S ; y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, Víctor Manuel Guerrero Ochoa, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la autoridad y el acto siguiente:


II. AUTORIDAD RESPONSABLE:

La H. Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, con domicilio conocido de esta ciudad.


(…)


IV. ACTO QUE SE RECLAMA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE:

  1. La sentencia definitiva pronunciada por la autoridad responsable, en fecha 12 doce de julio de 2018 dos mil dieciocho, la cual me fue notificada el día 09 nueve de agosto de 2018 dos mil dieciocho, misma que se resolvió en los términos siguientes: ´…I. Es fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por la tercero interesada, en contra de la sentencia definitiva de doce de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Segunda Sala Unitaria de este Tribunal en el expediente 479/2015, con consecuencia; II. Se revoca la sentencia recurrida dictada en el juicio administrativo II-479/2015, que se precisa en el resultando primero de este fallo, debiéndose estar al contenido del último considerando de esta resolución…´


Tal acto se reclama, tanto en su parte considerativa como propositiva al revocar la sentencia apelada en virtud de haber estimado fundados los agravios hechos valer por la autoridad demandada y por la autoridad tercera interesada, sin que al caso sean procedentes dichos argumentos, y realizando una interpretación de la norma desajustada de la legalidad y de la realidad, así como pasando por alto el principio pro persona, lo que convierte a dicho acto reclamado en completamente inconstitucional.


De dicho acto reclamado, el suscrito fui notificado al día 9 nueve de agosto del año en curso en las instalaciones que ocupa la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, al través de uno de mis abogados patronos dentro del expediente pleno 424/2017.”


  1. El quejoso estimó violados en su perjuicio los artículos 6, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. SEGUNDO. Por auto de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, admitió a trámite la demanda de amparo y la registró con el número 292/2018.


  1. Seguidos los trámites de ley, en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve, el tribunal del conocimiento negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Inconforme con tal fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Presidente, por acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, ordenó la formación del expediente relativo y su registro con el número 3050/2020. Asimismo, luego de un análisis preliminar del caso, determinó su desechamiento porque no reviste el carácter de importancia y trascendencia.


  1. CUARTO. Esa decisión fue objeto de impugnación a través del recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído dictado por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, donde se determinó la formación del expediente respectivo, su registro con el número 209/2021 y la remisión de los autos al Ministro L.M.A.M., integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.


  1. Por diverso acuerdo de presidencia de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala precisó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó su devolución al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el Transitorio Quinto del Decreto por el que se expide la Ley Órganica del Poder Judicial de Federación, publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por el quejoso en el juicio de amparo directo 292/2018, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, personalidad que tiene reconocida en autos; por tanto, se satisface lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A..


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión intentado.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de A., ya que el proveído de presidencia recurrido se notificó personalmente al recurrente el lunes siete de diciembre de dos mil veinte y surtió sus efectos al día hábil siguiente, por lo que el referido plazo transcurrió del miércoles nueve al viernes once de ese mes y año referidos; por tanto, si el escrito respectivo se presentó el viernes once de diciembre de dos mil veinte en la Oficina de Partes Común de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en los resultandos de esta sentencia, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de veintitrés de octubre de dos mil veinte, donde el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil diecinueve por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en los autos del amparo directo 292/2018, de su índice.


  1. Del contenido del acuerdo en cita se desprende que la razón central que sustenta esa decisión consiste en el hecho de que, el caso, no reviste el carácter de importancia y trascendencia en los términos de la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Con el ánimo de controvertir la decisión antes aludida, en su escrito de agravios el recurrente manifiesta que sí se satisfacen los requisitos de importancia y trascendencia, y formula los siguientes argumentos:


  1. Que el Tribunal Colegiado interpreta de manera errónea el artículo 27 constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues desconoce las últimas resoluciones y criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del derecho humano a la propiedad privada, específicamente respecto de la indemnización justa con motivo de procedimientos expropiatorios; agrega que la indemnización justa corresponde al valor comercial del bien inmueble, y no a su valor fiscal.


Al fallar el amparo en revisión 1174/2017 la Segunda Sala se pronunció respecto de lo que debe entenderse por “indemnización justa” y determinó que este atiende al valor comercial del inmueble, no al valor fiscal. De ese criterio derivó la tesis 2a. LXXXVII/2018 (10a.) cuyo rubro es “Indemnización en caso de expropiación. Constituye una medida a través de la cual el estado resarce la afectación al derecho humano a la propiedad privada.”


Por su parte, la Primera Sala señaló, al resolver los amparos en revisión 223/2018 y 337/2017, que el artículo 27 constitucional no contiene una restricción o prohibición expresa en lo referido al monto que deba cubrirse por concepto de indemnización (valor fiscal), solo existen lineamientos mínimos que deben atenderse en materia de expropiación, los cuales no pueden ser disminuidos, aunque sí ampliados en sus beneficios.


Asimismo, se estableció que el artículo 21, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contiene el concepto “disposición justa”, el cual no prevé el numeral 27 de la Constitución Federal, y que no existe obstáculo que impida acudir en materia de expropiación a dicho concepto convencionalmente establecido.


  1. Interpretar como lo hizo el Tribunal Colegiado en el sentido de que si el gobernado no actualiza el valor fiscal de su predio, ello es en su perjuicio, es ir en contra del espíritu de los derechos humanos, por esa razón la resolución que llegue a dictarse en el recurso de revisión permitirá a este...

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