Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1956/2019)

Sentido del fallo14/04/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente1956/2019
Fecha14 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 1032/2017 RELACIONADO CON EL D.P. 1033/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1956/2019 (relacionado con el amparo directo en revisión 2112/2019)

QUEJOSOS Y RECURRENTES: **********, ********** Y **********




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIOS: saúl armando patiño lara Y R.E.L.S.

Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al catorce de abril de dos mil veintiuno emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1956/2019, con motivo del recurso interpuesto por los señores **********, ********** y ********** contra la sentencia de veinte de febrero de dos mil diecinueve dictada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********).

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión y, en caso afirmativo, analizar la constitucionalidad de la excepción contenida en el artículo 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales1.



  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Primero. Hechos. El cinco de junio de dos mil quince, aproximadamente a las doce horas con cuarenta y un minutos, los señores **********, ********** y ********** (aquí recurrentes), ********** y ********** (recurrentes en el ADR 2112/2019), ingresaron a una refaccionaría denominada “**********” ubicada en calle **********, **********, **********, **********, **********, con el fin de realizar una inspección, ya que se identificaron como elementos de la Policía Federal Ministerial. Revisado el negocio, le refirieron a la señora ********** que vender combustible era un delito. Le solicitaron para no detenerla, inicialmente, la cantidad de cien mil pesos y, posteriormente, ciento cincuenta mil pesos, esto en presencia de los señores ********** y **********.

  2. El ocho de junio siguiente, a través de una llamada telefónica, los quejosos pidieron a las víctimas la cantidad de doscientos mil pesos, amenazando al señor ********** que de no entregar la cantidad, iban a “levantar a su esposa y que le iba a salir más caro”, incluso les indicaron que de dar a conocer los videos de circuito cerrado que tenían en su refaccionaria le harían daño a toda su familia. Al final no obtuvieron la cantidad de dinero que solicitaban2.

  3. Segundo. Juicio de origen. Por esos hechos, se siguió proceso penal y el cuatro de julio de dos mil diecisiete se declaró abierta la audiencia de juicio oral. Al inicio de la audiencia la fiscalía promovió incidente para que se considerara actualizada la excepción prevista en el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales para incorporar al juicio por lectura las declaraciones de las víctimas agregadas en la carpeta de investigación.

  4. Se declaró fundado el incidente conforme a lo declarado por los peritos E.H.A. y Eleazar Hernández Torres, quienes determinaron lo siguiente:

a) Las víctimas sufren de estrés postraumático.

b) Existe una amenaza real a su integridad, incluso a la vida y la posibilidad de un suicidio.

c) Una exposición del hecho en la audiencia puede llegar a revivir o desarrollar dicha situación.

d) Las víctimas presentan tendencia suicida y el hecho de presentarse en la audiencia puede revictimizarlos, incluso en su entorno familiar nuclear.

e) El estrés postraumático que presentan las víctimas con tendencia suicida, destructiva y heterodestructivas, podría agravarse si no es tratado.

  1. En ese contexto, el tribunal de enjuiciamiento admitió la incorporación al juicio mediante lectura de las declaraciones de las víctimas, pues realizó una interpretación referente a que las víctimas también pueden hacerlo de esa manera conforme al artículo 20, apartado C, de la Constitución, en relación con el diverso 386, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  2. Concluido el debate, el diecinueve de junio de dos mil diecisiete el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el estado de Zacatecas en funciones de tribunal de enjuiciamiento, dictó sentencia contra los señores **********, ********** y ********** (aquí recurrentes), ********** y ********** (recurrentes en el ADR 2112/2019), en la causa penal **********, al considerarlos penalmente responsables por los delitos de extorsión agravada en grado de tentativa (en virtud de que realizaron la conducta siendo miembros de la Policía Federal Ministerial) e intimidación. Por lo que les impuso pena de prisión de cuatro años ocho meses, multa de ochenta y tres días, destitución e inhabilitación de dos años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos; y los condenó al pago de la reparación del daño a las víctimas.

  3. Tercero. Recurso de apelación. Inconformes, los señores **********, ********** y ********** (aquí recurrentes), ********** y ********** (recurrentes en el ADR 2112/2019) interpusieron recurso de apelación, el cual fue tramitado bajo el toca penal ********** del índice del Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el que el ocho de septiembre de dos mil diecisiete se modificó la sentencia recurrida, únicamente en lo relativo a la pena de destitución.

  4. Cuarto. Juicio de amparo directo. Contra esa determinación los señores **********, ********** y ********** de manera conjunta promovieron amparo directo. De la demanda conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en donde se registró bajo el expediente de amparo directo ********** (amparo directo relacionado con el diverso ********** que promovieron sus cosentenciados ********** y **********, recurrentes en el ADR 2112/2019). El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinte de febrero de dos mil diecinueve en la que negó la protección constitucional.

  5. Quinto. Recurso de revisión. El ocho de marzo de dos mil diecinueve los señores **********, ********** y ********** interpusieron recurso de revisión, el cual, mediante acuerdo de Presidencia de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, se radicó con el número de expediente 1956/2019 del índice de este alto tribunal. Este recurso fue desechado al considerarse que no había planteamiento de constitucionalidad.

  6. Sexto. Recurso de reclamación. Contra el referido acuerdo de desechamiento, el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, los quejosos interpusieron recurso de reclamación, el cual fue admitido el veinticinco siguiente por el Presidente de este alto tribunal, quien lo registró como recurso de reclamación 908/2019. Dicho recurso se turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del respectivo proyecto.

  7. Séptimo. Sentencia del recurso de reclamación. Esta Primera Sala en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve resolvió declarar fundada la reclamación y revocó el acuerdo impugnado3. Se devolvieron los autos al Presidente de este alto tribunal para que emitiera uno nuevo en el que ordenara la admisión del medio de impugnación de que se trata.

  8. Octavo. Admisión del recurso de revisión. En cumplimiento, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecinueve, admitió el recurso de revisión, ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia del Ministro L.M.A.M..

  9. Finalmente, el veintiséis de febrero de dos mil veinte, el entonces Presidente de esta Primera Sala, en cumplimiento a lo determinado por el Pleno en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, returnó el asunto a la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución. La propuesta para resolver el asunto fue analizada por la Sala y quedó en lista en sesión de doce de agosto de dos mil veinte.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Legitimación. De conformidad con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por los señores **********, ********** y **********, quienes tienen legitimación para interponer el recurso de revisión que ahora se resuelve, pues tienen reconocida la calidad de quejosos en el juicio de amparo directo de origen.

  3. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

  4. En principio, porque la sentencia de amparo impugnada se notificó el martes veintiséis de febrero de dos mil diecinueve...

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