Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-12-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3324/2020)

Sentido del fallo01/12/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO PARA QUE EMITA UNA NUEVA SENTENCIA, CONFORME A LO PRECISADO EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3324/2020
Fecha01 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 666/2019 RELACIONADO CON EL DC.- 667/2019))

amparo DIRECTO en revisión 3324/2020

quejosa y RECURRENTE: quálitas compañía de seguros, sociedad anónima de capital variable.






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.V.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día uno de diciembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 3324/2020, interpuesto por Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada Luz Violeta Morales Lagunes, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, relacionado con el juicio de amparo directo **********; y,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Antecedentes. Juicio ordinario civil **********. Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía Común de los Juzgados de Primera Instancia con residencia en Veracruz, Veracruz, Luz del Carmen Flores Ramos, en su carácter de albacea a bienes de María del Carmen Agustina Ramos Pulido, demandó de Reyna Margarita Ricarte Vázquez y Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de $********** (**********), por concepto de responsabilidad civil.

  2. El pago de la cantidad que resulte por concepto de indemnización y reparación de daño moral.

  3. El pago de los intereses moratorios que se generen por el incumplimiento de las obligaciones de pago de la responsabilidad civil objetiva que se reclama.

  4. El pago de $********** (**********), por concepto de gastos funerarios de la finada María del Carmen Agustina Ramos Pulido.

  5. El pago de los gastos y las costas del juicio.


  1. Contestaciones a la demanda. Las codemandadas dieron contestación a la demanda instaurada en su contra en la que opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.


  1. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el Juzgado Sexto de Primera Instancia con residencia en Veracruz, Veracruz, mediante sentencia de trece de agosto de dos mil dieciocho, resolvió que la parte actora probó parcialmente su acción y las partes demandadas justificaron parcialmente sus excepciones, en consecuencia; condenó a las partes demandadas al pago de la cantidad que resulte por concepto de la responsabilidad civil objetiva, en la cual se incluyeron los gastos funerarios marcados en el inciso d) del escrito inicial de demanda.


  1. Por otra parte, absolvió a las demandadas del pago de las prestaciones reclamadas en los incisos b) y c) del capítulo de prestaciones de la demanda y condenó al pago de los gastos y las costas del juicio.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con la resolución anterior, la parte actora y las codemandadas interpusieron recurso de apelación, de esas apelaciones conoció la Cuarta Sala en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, quien lo registró bajo el toca número **********; y en sentencia de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, modificó el fallo apelado; condenó a las demandadas a pagar de manera solidaria la cantidad de $********** (**********) por concepto de la responsabilidad civil objetiva. En el entendido de que la codemandada Quálitas, Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, se obliga a responder por el daño causado hasta el límite de la suma y del valor real asegurado en la póliza de seguro número **********, endoso **********; y absolvió a las codemandadas del pago de la prestación de daño moral reclamada en el inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda, así como el pago de los gastos funerarios; condenó a las demandadas al pago de la prestación marcada bajo el inciso c) de las prestaciones reclamadas, consistente en el pago de intereses legales; y no realizó condena respecto al pago de gastos y costas en la alzada.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil diecinueve, ante la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, Luz Violeta Morales Lagunes, apoderada legal de Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable:

  • Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.


Acto reclamado:

  • La resolución de diecisiete de junio de dos mil diecinueve, dictada en el toca número **********.


  1. La parte quejosa precisó que se violaron en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos , 14, 16, 17 y 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y señaló como tercero interesado a Luz del Carmen Flores Ramos, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de M.d.C.A.R.P..2


  1. Por su parte, Luz del Carmen Flores Ramos, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de M.d.C.A.R.P., promovió demanda de amparo adhesivo.3


  1. La autoridad responsable envió los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa, Veracruz, donde fueron recibidos el nueve de agosto de dos mil diecinueve.4


  1. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien por acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve, admitió la demanda de amparo promovida por Luz Violeta Morales Lagunes, en su carácter de apoderada legal de la persona moral Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable; así como la demanda de amparo adhesivo promovido por la tercero interesada, Luz del Carmen Flores Ramos, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de María del Carmen Agustina Ramos Pulido.5


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el catorce de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo principal; y declaró improcedente el amparo adhesivo.6


  1. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución del amparo directo, mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común del Poder Judicial de la Federación del Consejo de la Judicatura Federal, en Xalapa, Veracruz, Luz Violeta Morales Lagunes, en su calidad de apoderada de Quálitas Compañía de Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revisión.7


  1. Por auto de catorce de octubre de dos mil veinte, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, ordenó dar el trámite respectivo al recurso de que se trata y remitir los autos del juicio de amparo y el escrito de expresión de agravios a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.8


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta de octubre de dos mil veinte, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 3324/2020, admitió el recurso de revisión y turnó el expediente para su estudio al M.J.M.P.R..9


  1. QUINTO. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintiuno, decretó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R., a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, por el Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente recurso tiene como antecedente mediato un juicio ordinario civil, cuya materia en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, corresponde a la especialidad de esta Sala y, su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso fue oportuna.


  1. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por...

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