Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4252/2021)

Sentido del fallo09/02/2022 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4252/2021
Fecha09 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 395/2020 RELACIONADO CON EL DT.- 360/2020))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4252/2021


Q. y recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAl.



ministro ponente: alberto pérez dayán.


COTEJÓ

SECRETARIo: jorge jannu lizárraga delgado.

elaboró: alejandra gabriela cristiani león.




ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Antecedentes

Relación de los hechos

2-8

II.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

III.


Oportunidad y Legitimación



El recurso es oportuno y se presentó por parte legitimada.

9-10

IV.

Procedencia

Es improcedente

10-14

V.

Decisión

Se desecha el recurso de revisión

14












AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4252/2021


Q. y recurrente: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAl.



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

ministro ponente: alberto pérez dayán.


COTEJÓ

SECRETARIo: jorge jannu lizárraga delgado.

elaboró: alejandra gabriela cristiani león.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4252/2021, interpuesto por el apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social contra la sentencia de uno de julio de dos mil veintiuno dictada en el juicio de amparo directo 395/2020 (relacionado con el D.T. 360/2020), por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral 129/2015. J.N.L., demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social las siguientes prestaciones: el reconocimiento como única y legítima beneficiaria de los derechos de su extinta madre G.L.L.R.; el pago de la indemnización constitucional; el pago de prima de antigüedad; el pago de vacaciones y prima vacacional; el pago de ayuda para actividades culturales y recreativas; el pago por concepto de parte proporcional de aguinaldo, así como el pago de fondo de ahorro, entre otras prestaciones laborales.

  2. Laudo. El diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, la Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago en favor de su hija en su calidad de beneficiaria de la extinta trabajadora del Instituto Mexicano del Seguro Social, la cantidad de $1’056,819.07 (un millón cincuenta y seis mil ochocientos diecinueve pesos 07/100 m.n.), por otro lado, lo absolvió del pago de la parte proporcional de vales de despensa, parte proporcional de la ayuda de gastos de renta de casa habitación, fondo de retiro y gastos funerarios y, por último ordenó la apertura del incidente de liquidación para determinar el monto de los intereses bancarios.

  3. Amparo directo. Inconforme con la determinación anterior el Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su apoderado legal promovió juicio de amparo, en el que sostuvo que el laudo impugnado transgredió en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Federal, así como el numeral 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la Junta responsable declaró beneficiaria de los derechos laborales a J.N.L., sin haber realizado una investigación exhaustiva sobre si efectivamente era la única beneficiaria de los derechos laborales materia de la condena.

  4. Agregó que la autoridad responsable lo condenó al pago de la indemnización con motivo del fallecimiento de la extinta trabajadora con base a un salario integrado, sin embargo, el contenido de la cláusula 85 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social no prevé que la indemnización por muerte se deba pagar a razón de un salario integrado.

  5. Por otro lado, cuestionó la constitucionalidad del laudo reclamado, ya que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16 y 17, constitucionales, así como el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a que pasa por alto que la cláusula 85 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, contiene una doble condena respecto del pago de la prima de antigüedad, al obligarle a pagar el importe de cincuenta días por cada año de servicio, más lo sostenido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que se debe de otorgar doce días por cada año de servicios prestados, de ahí que dicha condena es una violación procesal que trasciende en su perjuicio.

  6. De esta manera, adujo que la Junta responsable debió establecer que si el contrato colectivo de trabajo le brindaba un mayor beneficio a la legítima beneficiaria se debía excluir el pago de la prima de antigüedad que contemplaba el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y al no haberlo hecho así, se vulneran en perjuicio del Instituto los principios de legalidad, seguridad jurídica y su derecho a un debido proceso.

  7. Agregó que el órgano colegiado debía emitir una tesis en relación con la condena de antigüedad que contempla la cláusula 85 del contrato colectivo y con ello determinar que no procede el pago de los 12 días por cada año laborado referido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

  8. Destacó que la Junta responsable transgredió en su perjuicio el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que cuantificó de manera indebida el pago de vacaciones, la ayuda para actividades culturales recreativas, la prima vacacional del veinticinco por ciento, el fondo de ahorro, así como la parte proporcional del aguinaldo respecto del año dos mil catorce.

  9. Por último, determinó que existía un error aritmético al cuantificar la condena respecto al pago de cincuenta años de servicios prestados conforme a la cláusula 85 del contrato colectivo de trabajo.

  10. Sentencia recurrida. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, concedió el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones.

  11. Calificó como inoperante lo argumentado por la quejosa en relación con la “designación de beneficiario”, ya que no le causa perjuicio, dado que independientemente quien resulte beneficiario, se tendría que cumplir con la condena impuesta.

  12. Estimó infundado el argumento relativo al pago de la indemnización con motivo del fallecimiento de la extinta trabajadora con base en un salario integrado, dado que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, por lo que, si la cláusula 85 del contrato colectivo de trabajo, prevé que para el pago de la indemnización se debe tomar en cuenta el último salario del trabajador, éste se debe entender como el salario integrado y no el tabular.

  13. Calificó de inoperante el argumento relativo a la supuesta inconstitucionalidad de la cláusula 85 del Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, al considerar que dicha cláusula contiene una doble condena para el pago de la prima de antigüedad laboral, toda vez que de las constancias del juicio de origen no se advertía que el Instituto demandado hubiere hecho manifestación alguna en el sentido de que dicha cláusula resultara nula o ilegal; en consecuencia no existe pronunciamiento por parte de la Junta responsable en cuanto al pago de la prima de antigüedad contemplada en la citada cláusula 85 y, por tanto, no es posible analizar el concepto de violación en términos de la jurisprudencia de rubro: “CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD SUSCEPTIBLE DE SER SEÑALADO COMO ACTO RECLAMADO EN EL JUICIO DE AMPARO, PERO SÍ PUEDE SER PLANTEADA LA ILEGALIDAD O INCONSTITUCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS A TRAVÉS DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, SIEMPRE Y CUANDO SE HAYA PLANTEADO SU NULIDAD EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN1”.

  14. Asimismo, sostuvo que no pasaba inadvertida el contenido de la jurisprudencia de rubro: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD2; toda vez que ésta fue publicada hasta el siete de febrero de dos mil veinte, esto es, después de que se emitió el laudo impugnado (diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve), por lo que en el caso no resultaba aplicable, pues de lo contrario se estaría dando efecto retroactivo en perjuicio de una de las partes (actora menor de edad en el juicio natural).

  15. Destacó que con independencia de lo anterior, esta Suprema Corte ha...

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