Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 199/2021)

Sentido del fallo23/02/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente199/2021
Fecha23 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1005/2006),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 232/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 306/2007 AR.- 404/2007),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 905/2014 Y A.D. 31/2021))




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ***







CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO, ANTES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


Vo.BO.

PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: M.A.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

5

II.

Legitimación


La denuncia fue presentada por parte legitimada.

6

III.

Criterios denunciados

Aquellos sostenidos donde resolvieron si, tratándose de la materia administrativa-fiscal, procede o no la suplencia de la queja cuando la parte quejosa es un ejidatario y/o una comunidad indígena, con base en que la materia administrativa-fiscal es de estricto derecho y no importa que el sujeto agrario sea parte quejosa

9-48

IV.

Inexistencia de la contradicción.

La contradicción es inexistente.

48

V

Decisión

ÚNICO. No existe la contradicción de tesis denunciada.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 199/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO, ANTES QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


Vo.BO.

PONENTE: MINISTRO L.M.A. MORALES

SECRETARIA: M.A.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

Mediante la cual se dirimen los autos relativos a la contradicción de tesis 199/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Denuncia. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil veintiuno en la oficina de certificación judicial y correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre lo determinado por los tribunales colegiados referidos.



  1. Esencialmente, señaló que la contraposición de la postura sostenida los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, antes Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo A.D. 1005/2006, mismo que dio origen a la Tesis Aislada VIII.5o.4 A, con número de registro 171859; el sostenido por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión A.R. 232/2017, el cual originó la tesis aislada I.18o.A. 27 K (10a.), con número de registro 2019520; el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión A.R. 306/2007 y 404/2007, el cual dio origen a la tesis aislada XXI.2o.P.A..73 A, con número de registro 169780 y el dictado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo A.D. 905/2014 y A.D. 31/2021, respecto al tema a si tratándose de la materia administrativa-fiscal procede o no la suplencia de la queja cuando la parte quejosa es un ejidatario y/o una comunidad indígena, con base en que la materia administrativa-fiscal es de estricto derecho y no importa que el sujeto agrario sea parte quejosa.



  1. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de tres de agosto de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 199/2021; asimismo, requirió al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en el amparo directo 1005/2006, amparos en revisión 306/2007 y 404/2007, y el amparo en revisión 232/2017 de sus respectivos índices, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente; ello con el fin de integrar el expediente.

  2. Se ordenó informar la integración de la contradicción de tesis al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito y a los Plenos del Octavo, Décimo Primero y Vigésimo Primer Circuito; así como el envío del asunto, según el turno de la Secretaría General de Acuerdos, al Ministro L.M.A.M., para su estudio.

  3. En proveído de treinta de agosto del dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto.

  4. En acuerdo de dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno se emitió acuerdo en el que, entre otros aspectos, se estableció que el asunto estaba debidamente integrado, por lo que se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Lo anterior, bajo el contexto del contenido del artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno1.

III. LEGITIMACIÓN

  1. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, órgano colegiado cuyo criterio forma parte de la contradicción de tesis.

  2. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2, así como 226, fracción II3, y 227, fracción II4, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.



IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales5.

  2. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los...

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