Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 178/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 • SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DECIMOSEGUNDO CIRCUITO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha02 Febrero 2022
Número de expediente178/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 66/2021),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 127/2021),JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 157/2021))

CONFLICTO COMPETENCIAL 178/2021.

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de febrero de dos mil veintidós.




VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 61/2021-C, recibido el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, de ese mismo circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinara lo procedente.


  1. SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


  1. La Presidenta de la Segunda Sala, mediante proveído de veinte de enero de dos mil veintidós, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D..


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto que nos ocupa de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación -ello de conformidad con el Transitorio Primero, fracción II,1 de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación expedida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno-, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja, en el que se encuentra involucrada la materia administrativa correspondiente a su especialización.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior, en razón de que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja derivado del amparo indirecto (157/2021), interpuesto por O.W.P.P. y S.I.A.R., por su propio derecho y en representación de su menor hijo de identidad reservada, contra el auto dictado el once de febrero de dos mil veintiuno, por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en la Ciudad de Culiacán, por medio del cual determinó desechar la demanda de amparo, con apoyo en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1 y 5, fracción II, de la Ley de Amparo (bajo el argumento de que lo reclamado en la demanda no constituye un acto de autoridad susceptible de impugnarse mediante el juicio de amparo).


  1. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, mediante resolución de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja (66/2021), por considerar que el acto reclamado por la parte quejosa reviste naturaleza mercantil, ya que se reclama el ilegal corte y/o suspensión del servicio de energía eléctrica, lo cual deriva del contrato de suministro de energía eléctrica celebrado con la Comisión Federal de Electricidad; por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil de ese Circuito (con sede en Mazatlán, Sinaloa).


  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, por auto de veinte de octubre de dos mil veintiuno determinó no aceptar la competencia declinada para conocer del recurso de queja (127/2021), al advertir que conforme a la regla residual prevista en los artículos 50, fracción II y 51, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a los órganos especializados en Materia Administrativa conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de autoridad distinta a la judicial, por lo que si en el caso, el recurso de queja deriva de un acto que no se encuentra previsto en las excepciones contempladas en los referidos preceptos (los derivados de un procedimiento de extradición y los relacionados con leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal), entonces se surte la competencia de un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa y, por tanto, de un Tribunal Colegiado de Circuito con la misma especialidad; por lo que ordenó enviar los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, para determinar lo que en derecho procediera.


  1. En tales condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial que debe resolverse por esta Segunda Sala, ya que los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, se negaron a conocer del recurso en comento, por estimar que la naturaleza del acto reclamado no corresponde a la materia de su especialidad.


  1. TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester precisar que la competencia por materia está encaminada a procurar que, dentro de un órgano jurisdiccional especializado se radiquen asuntos de una misma rama del derecho, lo que permite, en última instancia, que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud los asuntos sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con los principios de justicia pronta, completa e imparcial establecidos en el artículo 17 constitucional.


  1. En ese orden, es criterio reiterado de esta Segunda Sala que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, para conocer de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento decretado en un juicio de amparo indirecto (por estimar que la autoridad señalada como responsable no reviste ese carácter para efectos del juicio de amparo) por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, ello con base en la jurisprudencia 2a./J. 13/2020 (10a), de rubro: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES.2


  1. En tal sentido, es menester tener en cuenta que en el juicio de amparo de origen 157/2021, promovido por O.W.P.P. y S.I.A.R., por su propio derecho y en representación de su menor hijo de identidad reservada, se señalaron como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

a) COMISIÓN FERDERAL DE ELECTRICIDAD, SUMINISTRADOR DE SERVICIOS BÁSICOS.

b) Empresa Productiva Subsidiaria CFE DISTRIBUCIÓN, por conducto de quienes legalmente les representen.

c) Área encargada de realizar los cortes de energía eléctrica.

d) Departamento jurídico para su conocimiento.

e) Jefe de Medición de Energía Eléctrica e instalaciones de CFE Noroeste.

f) Área encargada de realizar los cortes de energía eléctrica con sede en esta ciudad de Culiacán, (Área de Distribución).

g) Área encargada de realizar los cortes de energía eléctrica con sede en esta ciudad (Área de Servicios Básicos).

Quienes pueden ser debidamente emplazados a juicio en el domicilio ubicado (…)

IV. ACTOS RECLAMADOS:

a) El ilegal corte y/o suspensión del suministro de energía eléctrica que realizó personal de CFE en mi domicilio ubicado en (…) y que bajo protesta de decir verdad nunca fue notificado el corte de suministro hasta el día 22 de enero del 2021, a nombre de S.R.A., sin mandamiento o justificación alguna violentando el artículo 16 constitucional,...

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