Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 100/2021)

Sentido del fallo12/05/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente100/2021
Fecha12 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 934/2019))

recurso de reclamación 100/2021

derivado del amparo directo en revisión 4057/2020

QUEJOSA Y recurrente: BLANCA ESTELA MARTÍNEZ MORALES



PONENTE: ministra ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCA

SECRETARIA: YURITZA CASTILLO CARLOCK



SUMARIO


En un juicio ejecutivo mercantil, la hoy recurrente promovió tercería excluyente de dominio, en la que manifestó ser copropietaria del inmueble embargado en dicho juicio, por estar casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal y haber adquirido ese bien durante el matrimonio. En primera instancia el juez ordenó levantar el embargo trabado sobre el bien inmueble, únicamente por lo que hacía al cincuenta por ciento que correspondía a la tercerista. En apelación, el Tribunal de Alzada revocó y declaró improcedente la tercería excluyente de dominio, al estimar que al momento en que se promovió, el inmueble cuya titularidad se reclamó, ya había sido dado en posesión jurídica al ejecutante, por adjudicación directa, por lo cual había fenecido la oportunidad procesal para interponer la tercería, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, aplicado supletoriamente al Código de Comercio por disposición expresa de su numeral 1054. La tercerista promovió amparo directo, el cual fue negado. En consecuencia, interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, al estimar que no existía un planteamiento de constitucionalidad. Esta determinación constituye la materia de análisis del presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Los agravios desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de reclamación 100/2021, interpuesto por Blanca Estela M.M., por conducto de su representante legal, contra el acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictado en el amparo directo en revisión 4057/2020, el treinta de noviembre de dos mil veinte.


I. ANTECEDENTES1


  1. Sociedad conyugal. Blanca Estela M.M. y José Luis Rojas Guzmán contrajeron nupcias bajo el régimen de sociedad conyugal.


  1. Adquisición del inmueble. El veintinueve de marzo de dos mil once, José Luis Rojas Guzmán adquirió la propiedad del inmueble ubicado en *********.


  1. Juicio ejecutivo mercantil (*********). R. y Adhesivos de la Laguna, Sociedad Anónima de Capital Variable demandó a José Luis Rojas Guzmán; las partes celebraron un convenio de reconocimiento de adeudo, en el que el demandado otorgó como garantía del adeudo el bien inmueble ubicado en *********.


  1. Incidente de incumplimiento. Ante el incumplimiento del demandado, la sociedad actora promovió el incidente.


  1. Embargo. El dieciséis de octubre de dos mil quince, el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Mercantil, con sede en Torreón, Coahuila de Zaragoza, dentro del juicio ejecutivo mercantil *********, promovido por R. y Adhesivos de la Laguna, sociedad anónima de capital variable, en contra de José Luis Rojas Guzmán, trabó embargo sobre el inmueble mencionado y, según narra Blanca Estela M.M. (recurrente), todo esto sucedió sin su conocimiento.


  1. Adjudicación del inmueble. El dos de mayo de dos mil diecisiete, el juez mercantil adjudicó el inmueble objeto de embargo, en forma directa, a favor de R. y Adhesivos de la Laguna; posteriormente, el veintiuno de septiembre del mismo año, el juez ordenó la protocolización de la escritura pública correspondiente, la cual sería firmada en rebeldía del demandado por la propia autoridad juridicial.


  1. Protocolización de escritura. El veinte de abril de dos mil dieciocho, se protocolizó la escritura pública en la que consta la adjudicación y transmisión de propiedad del bien inmueble referido.


  1. Juicio de tercería excluyente de dominio. En ese año (dos mil dieciocho), Blanca Estela M.M. afirma haberse enterado del adeudo que tenía su esposo, así como del embargo realizado al inmueble descrito; por lo cual promovió tercería excluyente de dominio, en la que manifestó ser copropietaria del inmueble embargado, por estar casada con el demandado bajo el régimen de sociedad conyugal y haber adquirido ese bien durante el matrimonio.


  1. Sentencia de primera instancia. El seis de marzo de dos mil diecinueve, el juez de primera instancia ordenó levantar el embargo trabado sobre el bien inmueble, únicamente por el cincuenta por ciento que corresponde a Blanca Estela M.M. (tercerista), tomando como base que si bien es cierto que el inmueble de referencia fue adjudicado a favor de la persona moral denominada R. y Adhesivos de la Laguna, lo cierto es que al no haber sido llamada a juicio la tercera opositora, se vulneró su garantía de audiencia, porque al estar casada con el demandado José Luis Rojas Guzmán, bajo el régimen de sociedad conyugal, le correspondía el cincuenta por ciento del bien embargado; de ahí que la tercera opositora era copropietaria de dicho inmueble.


  1. Recurso de apelación (********). Lo interpuso R. y Adhesivos de la Laguna, parte actora en el juicio de origen.


  1. Sentencia de apelación. El cuatro de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila revocó la sentencia recurrida y declaró improcedente la tercería excluyente de dominio, esencialmente, porque consideró que al momento en que se promovió la tercería, el inmueble cuya titularidad se reclamó ya había sido dado en posesión jurídica al ejecutante, por vía de adjudicación, por lo cual había fenecido la oportunidad procesal para interponer la tercería, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza2, aplicado supletoriamente al Código de Comercio por disposición expresa de su numeral 10543.


  1. A. directo (********). Promovido por la tercerista Blanca Estela M.M., el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


  1. A. adhesivo. El once de diciembre de dos mil diecinueve, R. y Adhesivos de la Laguna promovió amparo adhesivo.


  1. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, en donde su Presidente la admitió a trámite el nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Asimismo, el trece de diciembre siguiente, admitió el amparo adhesivo.


  1. Sentencia de amparo. El uno de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado negó en el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.


  1. A. directo en revisión. Interpuesto el dieciocho de noviembre de dos mil veinte por Blanca Estela M.M..


  1. Desechamiento. El recurso fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veinte, al considerar que no subsiste planteamiento de constitucionalidad.


II. TRÁMITE


  1. Recurso de reclamación. Interpuesto por Blanca Estela M.M., mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el nueve de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 100/2021, por acuerdo de doce de febrero de dos mil veintiuno, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir; así como turnar el asunto a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y remitir los autos a esta Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo el doce de marzo del mismo año.


  1. En sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno, se solicitó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá la elaboración del engrose respectivo.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente4 para conocer el presente recurso de reclamación que fue interpuesto de manera oportuna5 y por parte legitimada6.

IV. ESTUDIO


  1. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de A., la materia del presente asunto consiste en determinar, a la luz de los agravios del reclamante, si es legal o no el acuerdo recurrido7. Dichos planteamientos serán analizados, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:


¿Los agravios desvirtúan la legalidad del acuerdo impugnado?


  1. Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las reglas determinadas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de A.; la fracción III del artículo 10 y fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos es procedente, cuando las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano contenido en un tratado internacional del que el Estado Mexicano...

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