Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 289/2021)

Sentido del fallo12/05/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente289/2021
Fecha12 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 135/2020))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

rECURSO DE RECLAMACIÓN: 289/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSA: SEGUROS BANORTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, GRUPO FINANCIERO BANORTE.

RECURRENTES: FERNANDO EMIR BURGOS PINTO, RAQUEL CASANOVA ALONZO E ISABELLA GUADALUPE BURGOS CASANOVA (TERCEROS INTERESADOS).




VISTO BUENO

SR. MINISTRO



ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día doce de mayo de dos mil veintiuno.


V I S T O S, los autos para resolver el recurso de reclamación 289/2021, interpuesto por Valente Ramón Arguelles Ovando, en su carácter de autorizado en términos amplios de Fernando Emir Burgos Pinto, R.C.A. e Isabella Guadalupe Burgos Casanova, en contra del acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, recibido el día siguiente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito, Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte, por conducto de su apoderado, Edward José Medina Ocampo, presentó demanda de amparo en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, en los autos del toca de apelación **********.


Por cuestión de turno, el conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Colegiado en M. Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quien por acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, la radicó y admitió la demanda de amparo bajo el número de expediente **********.


Por su parte, Fernando Emir Burgos Pinto, Raquel Casanova Alonzo e Isabella Guadalupe Burgos Casanova, por su propio derecho y en representación de su entonces menor hija **********, promovieron demanda de amparo adhesivo, misma que por auto de seis de agosto de dos mil veinte se admitió a trámite.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo.


SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, Valente Ramón Arguelles Ovando, en su carácter de autorizado en términos amplios de Fernando Emir Burgos Pinto, Raquel Casanova Alonzo e Isabella Guadalupe Burgos Casanova, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil veinte, recibido vía electrónica, en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Desechamiento. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registró bajo el número **********; y a su vez, lo desechó por improcedente en virtud de que no reviste el carácter de importancia y trascendencia.


CUARTO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el dos de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del sistema electrónico de este Alto Tribunal, Valente Ramón Arguelles Ovando, en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte tercera interesada, interpuso el presente recurso de reclamación en contra del auto que desechó su recurso de revisión.

Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la radicación del presente asunto en la Primera Sala y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro J.M.P.R..


QUINTO. Avocamiento. La Presidenta de la Primera Sala, por acuerdo de trece de abril de dos mil veintiuno, ordenó el avocamiento del presente asunto; así como, el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.1


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto dentro de los tres días que para tal efecto concede el artículo 104 de la Ley de A., ello en atención a lo siguiente:


El acuerdo impugnado se notificó de manera personal al autorizado de la parte recurrente, el viernes veintiséis de febrero de dos mil veintiuno; y surtió efectos el día hábil, es decir, el lunes uno de marzo de la misma anualidad; en consecuencia, el término de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del martes dos al jueves cuatro de marzo de dos mil veintiuno.


El escrito de agravios se recibió de manera electrónica en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de marzo de dos mil veintiuno, por tanto, es dable considerar que su presentación resulta oportuna.

TERCERO. Legitimación. Valente Ramón Arguelles Ovando, se encuentra legitimado para interponer el recurso de reclamación que nos ocupa, pues fue él quien como autorizado de los terceros interesados Fernando Emir Burgos Pinto, R.C.A. e I.G.B.C., interpuso el recurso de revisión **********, de cuya inadmisión se duele.


CUARTO. Acuerdo recurrido. Lo constituye el acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual desechó el recurso de revisión bajo las siguientes consideraciones:


II. Improcedencia del recurso. En el caso Valente Ramón Arguelles Ovando, en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte tercera interesada al rubro mencionada, hace valer mediante promoción electrónica, recurso de revisión contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, dictada por el Tribunal Colegiado en M. Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que la parte recurrente en vía de agravios plantea la inconstitucionalidad del artículo 182 de la Ley de A., lo cual se relaciona con el tema: “A. adhesivo, supuestos en los que el Tribunal Colegiado puede pronunciarse sobre los argumentos formulados en la demanda respectiva.”; precepto legal que se estima le fue aplicado en su perjuicio por primera vez en la sentencia que aquí se impugna; por lo que se actualiza una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.2


[…]


  1. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer Valente Ramón Arguelles Ovando, en su carácter de autorizado en términos amplios de la parte tercera interesada al rubro mencionada, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


[…]”


QUINTO. Agravios. El recurrente en su escrito de reclamación, en esencia argumenta lo siguiente:


  • Le causa agravio el hecho de que en el acuerdo impugnado se determina que, aun cuando en el recurso de revisión se actualiza una cuestión propiamente constitucional, no obstante, se consideró que el mismo no entrañaba la fijación de un criterio de importancia y trascendencia necesario para la admisión.


  • Que no pretende controvertir que el actuar del Presidente de esta Suprema Corte sea formalmente válido, ello conforme a la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala que lleva por rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DESECHAR ESE RECURSO, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, SIN ENCONTRARSE OBLIGADO A RAZONAR DE MANERA DETALLADA LOS MOTIVOS PARA ELLO.3


  • Agrega que lo que se debe considerar son los argumentos que hace valer para demostrar que en efecto el asunto...

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