Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 231/2019)

Sentido del fallo21/10/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente231/2019
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 433/2018))






datos sensibles


Amparo directo en revisión 231/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: [QUEJOSA]





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO

Colaboró: dulce maría brito ocampo



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 21 de octubre de 2020, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 231/2019, promovido en contra del fallo dictado el 15 de noviembre de 2018 por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 433/2018.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015.

.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente, se advierte que [QUEJOSA] demandó en la vía civil ordinaria de [CODEMANDADA-1], de la sucesión a bienes de [CODEMANDADA-2] o **********, del Oficial del Registro Civil Número 2 de la ciudad de Guadalajara y del Director General del Registro Civil de Jalisco: (i) la nulidad del acta de nacimiento, (ii) la investigación y el reconocimiento de maternidad de la segunda de las demandadas, [CODEMANDADA-2], (iii) así como todas las consecuencias que deriven de ello, tales como la modificación de su estatus filiatorio y la expedición de una nueva acta de nacimiento.


  1. Seguido el juicio en sus trámites, la jueza de primera instancia dictó sentencia en la que consideró improcedente la acción intentada, bajo la consideración de que venció el plazo de dos años que la ley establece para impugnar el reconocimiento de paternidad o maternidad y que, en consecuencia, no era jurídicamente posible realizar la modificación de filiación solicitada por la actora.


  1. Inconforme, [QUEJOSA] interpuso recurso de apelación. La sala que conoció del asunto, si bien estimó fundados los agravios aducidos y revocó la sentencia recurrida, resolvió que la actora no probó los elementos constitutivos de su acción de contradicción de reconocimiento de maternidad y de nulidad absoluta del acta de nacimiento, debido a que la prueba pericial en genética molecular del ADN realizada a los restos óseos de la presunta progenitora no arrojó resultados concluyentes.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. El 26 de junio de 2018, [QUEJOSA] promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación1. Luego de admitida la demanda, el órgano jurisdiccional dio intervención al agente del Ministerio Público Federal, quien formuló alegatos (pedimento) en el sentido de que se negara el amparo a la quejosa.

  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado que conoció del asunto2 dictó sentencia en sesión de 15 de noviembre de 2018, en la que determinó negar el amparo solicitado3.


  1. Recurso de revisión. Ante la negativa de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión4. El presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso mencionado5, ordenó registrarlo y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución6. El presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el abocamiento del asunto y el envío de los autos al ministro ponente7.


  1. COMPETENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión8, el recurso se interpuso dentro del plazo correspondiente9 y la recurrente está legitimada10.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, a las consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios vertidos en el recurso de revisión.


  1. Demanda de amparo. En su demanda de amparo, la quejosa reclama, esencialmente, que la sentencia vulnera sus derechos al no haber sido dictada con la debida motivación y fundamentación, por lo que plantea los siguientes argumentos en sus conceptos de violación.


a) En el primer concepto de violación, la quejosa aduce que, previo a la fijación de la litis, la autoridad responsable estudia de manera deficiente diversas pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas, las cuales se enlistan a continuación:


  1. El acta de bautismo de la quejosa ratificada ante notario público.

  2. La confesión expresa de la demandada [CODEMANDADA-1] (‘madre de crianza’) realizada tanto en la contestación de demanda, como en la audiencia en que se le declaró confesa por no haber comparecido a absolver posiciones.

  3. Diversas testimoniales desahogadas, entre las que se encuentra la realizada por la religiosa **********, a quien supuestamente le fue entregada la niña (hoy actora quejosa).

  4. La pericial en genética y el acta de nacimiento de una supuesta prima biológica de la quejosa.

  5. La pericial en genética de la actora.

  6. El resultado de la pericial en genética realizada a los restos de la presunta progenitora, el cual no fue concluyente y, por ende, fue imposible realizar la confronta con el resultado de la prueba genética realizada a la actora.

  7. La presunción humana y legal relativa al documento del hospital donde nació la actora.

  8. Diversas documentales privadas, tales como fotografías familiares de antaño que demuestran la convivencia entre la actora, su madre de crianza y su presunta madre biológica.


b) En el segundo concepto de violación se duele de la indebida valoración del material probatorio aportado para determinar que “[QUEJOSA] y “********** se tratan de la misma persona, quien resulta ser la hija biológica de la demandada [CODEMANDADA-2].


  1. Relata que la presunta progenitora, por razones personales, entregó a su hija (hoy quejosa) a la religiosa **********, quien a su vez la entregó a [CODEMANDADA-1]. Ésta última la registró y fungió como su madre, lo cual implica un engaño y la comisión de un hecho ilícito. Lo anterior viola en su perjuicio los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales por vulnerar sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al principio pro persona, así como aquellos contenidos en los artículos 17.5 (igualdad de hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio), 18 (derecho al nombre) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. La autoridad responsable debió haber realizado un análisis de convencionalidad en el caso concreto y no limitarse a señalar que “había caducado su derecho a ser reconocida”. En este aspecto, el tribunal de alzada confunde el derecho de acción como tutela de un derecho material y objetivo, con el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el derecho humano al nombre, el cual no puede ser condicionado a temporalidades, pues es imprescriptible.


  1. Tras exponer el contenido de los derechos a la identidad biológica, al nombre y a la igualdad de trato entre los hijos nacidos fuera y dentro del matrimonio, la quejosa reitera que su pretensión en el juicio de origen ha sido la investigación de maternidad y reconocimiento como hija de M.B.M.L., con las consecuencias que de ello derivan.


c) Por último, en el tercer concepto de violación, alega que la norma no impide que una persona tenga un reconocimiento jurídico y social como sujeto de derechos y responsabilidades, ni le priva de su nacionalidad, su identificación social o familiar, y ni siquiera le prohíbe buscar su verdadero origen biológico, ya que la acción de investigación de paternidad/maternidad es imprescriptible. Asimismo sostiene que la norma tampoco limita su derecho al nombre.


Manifiesta que tuvo una madre que la registró y una madre biológica ([CODEMANDADA-2]) que forman jurídicamente parte de su núcleo familiar, pues afirma que incluso ésta sufragó los gastos de alimentación, vestido y educación académica hasta la carrera profesional. No obstante que por el deterioro de las muestras de ADN tomadas a [CODEMANDADA-2] no se obtuvieron resultados concluyentes respecto de su relación biológica, ella sigue teniendo diversos derechos filiales. Para reforzar lo anterior señala que, de conformidad con la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte sobre los principios rectores en la materia, la filiación de una persona no tiene necesariamente que corresponder con su identidad biológica.


En el caso, la autoridad responsable no tomó en cuenta ni concedió el debido valor al material probatorio aportado, con lo cual ignoró cuatro principios que deben regir el procedimiento: a) no discriminación entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio, b) verdad biológica, c) incompatibilidad entre filiaciones...

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