Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2513/2021)

Sentido del fallo08/12/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, CONTRA LOS ACTOS Y AUTORIDADES PRECISADOS EN EL RESULTANDO QUINTO DE ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2513/2021
Fecha08 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 283/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 2513/2021.

terceros interesados y recurrentes: felipe martín alba herran y otra.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIA: CLAUDIA LISSETTE MONTAÑO MENDOZA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día ocho de diciembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 2513/2021, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por la parte tercera interesada, Felipe Martín Alba Herrán y Decoración con Clase, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Juan Francisco Izaguirre Anaya, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, dentro del juicio de amparo directo civil **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, Verónica Torres Rodríguez y Moisés Indalecio Ávila Arriaga, por derecho propio, demandaron en la vía ordinaria civil a Felipe Martín Alba Herrán; Decoración con Clase, Sociedad Anónima de Capital Variable1; Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; Scotiabank Inverlat, Sociedad Anónima, institución de banca múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat; Notario Público número 27 de San Luis Potosí; Directora del Instituto Registral y C. en el Estado; y, a la Directora de Catastro del Municipio de Soledad de G.S., San Luis Potosí2.

  2. Del asunto correspondió conocer al entonces Juzgado Sexto del Ramo Civil en San Luis Potosí, en donde se registró con el número de expediente **********; y, por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, su titular la admitió a trámite en la vía ordinaria civil y ordenó emplazar a los demandados.



  1. Las demandadas dieron contestación a la demanda, con excepción del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; debe destacarse que por lo que respecta a Decoración con Clase, Sociedad Anónima de Capital Variable, opuso, entre otras, la excepción de prescripción de la acción de rescisión por vicios ocultos, por haberse ejercido después de seis meses contados a partir de la entrega del inmueble, en términos de lo previsto en el artículo 1982 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí.

  1. Seguido el juicio por sus trámites legales, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Juez Tercero del Ramo Mercantil de San Luis Potosí (antes Juez Sexto del Ramo Civil) emitió sentencia en la que consideró fundada la excepción de prescripción de la acción que hizo valer la codemandada Decoración con Clase, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que estimó innecesario estudiar el fondo del asunto.


  1. SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue turnado a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, y registrado bajo el toca **********, el cual se resolvió el veintiséis de junio de dos mil veinte, en el sentido confirmar el fallo de primer grado y condenar a los apelantes al pago de las costas de ambas instancias.


  1. TERCERO. Juicio de amparo. En desacuerdo con tal determinación, los apelantes Verónica Torres Rodríguez y M.I.Á.A., por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil veinte ante la autoridad responsable, promovieron juicio de amparo directo, del que por turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, bajo el número de expediente **********, y en el que señalaron como autoridad responsable y acto reclamado, los siguientes:



AUTORIDAD RESPONSABLE: En este caso la H. TERCERA SALA DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. Con domicilio en ********** número **********, Colonia ********** de esta Ciudad.

ACTO RECLAMADO: La Resolución dictada con fecha veintiséis de junio del año dos mil veinte, dentro del toca de apelación número **********.”



  1. CUARTO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 4, séptimo párrafo; 14, segundo párrafo; 16, párrafo primero; y, 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. QUINTO. Trámite y resolución del amparo. La demanda fue admitida a trámite por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, mediante acuerdo de dos de septiembre de dos mil veinte, bajo el número de expediente **********.



  1. En diverso proveído de treinta de septiembre de dos mil veinte, se admitió la demanda de amparo adhesiva promovida por el tercero interesado Felipe Martín Alba Herrán, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Juan Francisco Izaguirre Anaya, quien señaló como autoridad responsable y como acto reclamado los que a continuación se especifican:



III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, con domicilio ampliamente conocido, por tratarse de dependencia oficial, en ********** No. **********, Colonia **********, C.*., de la Ciudad de ********** Municipio y Estado del mismo nombre.

IV.- ACTO RECLAMADO: Sentencia pronunciada por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí con fecha 26 de Junio de 2020, dentro del toca No. **********.”



  1. Substanciado el juicio, se dictó sentencia el veintinueve de abril de dos mil veintiuno, en el sentido de conceder el amparo a la parte quejosa principal y negar la protección de la Justicia Federal a la parte quejosa adhesiva.


  1. SEXTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte tercera interesada, Felipe Martín Alba Herrán y Decoración con Clase, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas Juan Francisco Izaguirre Anaya, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común, San Luis Potosí, del Consejo de la Judicatura Federal, Poder Judicial de la Federación, el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, según se desprende del sello estampado en la primer foja del escrito de agravios.


  1. Mediante acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, tuvo por interpuesto el recurso y ordenó se corriera traslado a los quejosos y demás tercero interesados, así como a la Agente del Ministerio Público adscrita, hecho lo cual ordenó se llevara a cabo la remisión de los autos correspondientes a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. SÉPTIMO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de quince de junio de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 2513/2021; ello, al considera que del análisis de las constancias de autos se advertía que la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 1982 del Código Civil para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el tema: “Rescisión de contrato de compraventa de bien inmueble, tratándose del plazo para que opere la prescripción para ejercer dicha acción, por la existencia de vicios ocultos que impidan su uso”; en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó de oficio la interpretación conforme de tal numeral y determinó desaplicar el plazo previsto en el citado precepto legal; y, en vía de agravio se controvierte dicha interpretación; por tanto, se consideró que se surte una cuestión propiamente constitucional, que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que se admitió el recurso. Además de que ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.



  1. OCTAVO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo diecinueve de octubre dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81,...

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