Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 192/2021)

Sentido del fallo19/01/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN EN RELACIÓN CON LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente192/2021
Fecha19 Enero 2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 137/2019 Y 12/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 77/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: RECURSOS DE QUEJA 39/2021 Y 41/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO; EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil veintidós.



VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante oficio PDC 791/2021 de nueve de julio de dos mil veintiuno, recibido, digitalmente, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece del mismo mes y año, con folio de recepción 35335-MINTER, el Magistrado Presidente del Pleno del Décimo Circuito informó el contenido del auto de esa misma fecha dictado en la contradicción de tesis 8/2021, en el cual el Pleno de dicho circuito se declaró legalmente incompetente para conocer de la posible contradicción de tesis entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al fallar los recursos de queja 39/2021 y 41/2021; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el recurso de queja 77/2019; y el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al emitir su resolución en los recursos de queja 137/2019 y 12/2020.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por auto de dos de agosto de dos mil veintiuno el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número de expediente 192/2021; asimismo, instruyó que se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno le correspondió conocer de éste.


  1. Por otra parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el recurso de queja 77/2019 de su índice se encuentra vigente o bien, las causas para tenerlo por superado o abandonado.


  1. A su vez, al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, le solicitó por el mismo medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de los escritos de expresión de agravios y de las ejecutorias relativas a los recursos de queja 137/2019 y 12/2020 de su índice, así como el proveído en el que informe si el criterio sustentado en dichos asuntos de su índice, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


  1. De la misma forma, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito remita, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de los escritos de expresión de agravios que dieron origen a los recursos de queja 39/2021 y 41/2021.


  1. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil veintiuno la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala. Al encontrarse debidamente integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por W.A.D., en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo de B.R.L. y Pedro Alberto Tovar Medina, parte quejosa y recurrente en los recursos de queja 39/2021 y 41/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


  1. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


  1. Conoció del recurso de queja 39/2021 interpuesto por Bernardo Rodríguez Lara, por conducto de su autorizado, en contra del desechamiento dictado en el juicio de amparo indirecto 57/2021, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en la ciudad de Coatzacoalcos.


  1. Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


  1. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, Bernardo Rodríguez Lara promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridad responsable a la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y a su P., de quien reclamó la falta de prosecución y terminación del procedimiento de ejecución forzado del laudo dictado dentro del juicio laboral 684/2015.


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, cuyo Juez de Distrito ordenó el registro con el número 57/2021 y determinó desechar la demanda de amparo por considerar, básicamente, que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionado con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo -este último en sentido contrario-, toda vez que el acto reclamado no era de imposible reparación dado que la omisión por parte de la Junta responsable no afectaba de modo directo e inmediato los derechos sustantivos de la parte quejosa, aunado a que no podía considerarse como una abierta dilación del procedimiento.


  1. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 39/2021, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


  1. Dicho órgano colegiado pronunció sentencia en la que declaró infundado el recurso de queja.


  1. Para lo que aquí interesa, de la referida ejecutoria destaca lo siguiente:


[…] los referidos argumentos son infundados.


Ahora bien, de la lectura a la demanda de amparo indirecto, se desprende que el quejoso, ahora recurrente, reclamó la omisión por parte de la autoridad responsable de dictar el acuerdo que debió recaer al escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, por medio del cual solicitó a la Junta laboral del conocimiento girara oficio a la institución bancaria correspondiente a fin de poner a su disposición el título de crédito (cheque) respectivo y a su vez hacer la entrega del mismo al ahora disidente.


En ese sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, fue correcto el desechamiento de la demanda de amparo al actualizarse la causal de improcedencia advertida por el Juez de Distrito prevista en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, con relación con el numeral 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado no es de imposible reparación.


En principio, conviene resaltar que con relación al reclamo consistente en la omisión de actuar de las autoridades laborales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 294/2018 estableció un parámetro objetivo para dichos casos, en donde se pronunció en el sentido siguiente:


(Se transcribe).


De dichos razonamientos derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 2019400, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, Página 1643, de título y texto siguientes:


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES...

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