Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 220/2021)

Sentido del fallo19/01/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente220/2021
Fecha19 Enero 2022
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 137/2019 Y 12/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: RQ.- 276/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 14/2020),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: RQ.- 45/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL DECIMOSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

ÓSCAR VÁZQUEZ MORENO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de enero de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. Mediante acuse de envío con número de folio electrónico 42955/2021 remitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, a través del MINTERSCJN, registrado con el número de folio 39335-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, al que se anexa la versión digitalizada del oficio 32/2021, los Magistrados integrantes de dicho órgano denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al fallar el recurso de queja 45/2021; y los emitidos por el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 137/2019 y 12/2020, asuntos de los que derivó la tesis aislada de rubro: “JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE PROVEER LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN FORZOSA DEL LAUDO. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA PROMOVERLO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2019 (10a.)]”; por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito, al resolver el recurso de queja 276/2019; y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto (sic) Circuito, al resolver el recurso de queja 14/2020.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de la contradicción de tesis. Por auto de diecinueve de agosto de dos mil veintiuno el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro bajo el número 220/2021; asimismo, instruyó que se turnara el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, a quien por razón de turno le correspondió conocer de éste.


  1. Por su parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados Decimosexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito; Primero en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito; y Primero en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitieran, únicamente por dicho medio, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de expresión de agravios y de la ejecutoria relativa a los recursos de queja 137/2019, 12/2020, 276/2019 y 14/2020 de su índice, respectivamente, así como el proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice, se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberán remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


  1. Mediante proveído de diez de septiembre de dos mil veintiuno la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala y al encontrarse, debidamente, integrado el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, por acuerdo de veinticinco de octubre de ese mismo año ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito; sin que se estime necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quienes participaron en la ejecutoria que contiene uno de los criterios en contradicción.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente analizar los antecedentes de los asuntos respectivos y las consideraciones esenciales que sustentan las ejecutorias que contienen los criterios materia de contradicción.


  1. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


  1. Conoció del recurso de queja 45/2021 interpuesto por G.G.R., por conducto de su autorizado, en contra del desechamiento dictado en el juicio de amparo indirecto 59/2021, del índice del Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en la ciudad de Coatzacoalcos.


  1. Los antecedentes del caso son los que a continuación se resumen:


  1. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, Gilberto Gálvez Ramos promovió juicio de amparo indirecto señalando como autoridades responsables a la Junta Especial Número 38 de la Federal de Conciliación y Arbitraje y a su Presidenta, de quienes reclamó la falta de prosecución y terminación del procedimiento de ejecución forzosa del laudo dictado dentro del juicio laboral 1085/2012’.


  1. De la demanda de amparo correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, cuyo Juez de Distrito ordenó el registro con el número 59/2021 y determinó desechar la demanda de amparo por considerar, básicamente, que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, relacionada con el numeral 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo -este último en sentido contrario-, toda vez que el acto reclamado no era de imposible reparación dado que la omisión por parte de la Junta responsable no afectaba de modo directo e inmediato los derechos sustantivos de la parte quejosa, aunado a que no podía considerarse como una abierta dilación del procedimiento.


  1. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso el recurso de queja 45/2021, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


  1. Dicho órgano colegiado pronunció sentencia en la que declaró infundado el recurso de queja.


  1. Para lo que aquí interesa, de la referida ejecutoria destaca lo siguiente:


[…] los referidos argumentos son infundados.


Ahora bien, de la lectura a la demanda de amparo indirecto se desprende que el quejoso, ahora recurrente, reclamó la omisión por parte de la autoridad responsable de dictar el acuerdo que debió recaer al escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, por medio del cual solicitó a la Junta laboral del conocimiento girara oficio a la institución bancaria correspondiente a fin de poner a su disposición el título de crédito (cheque) respectivo y a su vez hacer la entrega del mismo al ahora disidente.


En ese sentido, contrario a lo alegado por el recurrente, fue correcto el desechamiento de la demanda de amparo al actualizarse la causal de improcedencia advertida por el Juez de Distrito prevista en el artículo 61, fracción XVIII, primer párrafo, con relación con el numeral 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado no es de imposible reparación.


En principio, conviene resaltar que con relación al reclamo consistente en la omisión de actuar de las autoridades laborales la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 294/2018 estableció un parámetro objetivo para dichos casos, en donde se pronunció en el sentido siguiente:


(Se transcribe).


De dichos razonamientos derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Página 1643, registro 2019400, Tomo II, Marzo de 2019, Libro 64, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de título y texto siguientes:


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS.


(Se...

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