Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente170/2021
Fecha02 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 339/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 251/2021))

CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO







PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIo: O.J.F. DÍAZ


Í N D I C E:



TRÁMITE

1

TRÁMITE ANTE LA SCJN

1-2

COMPETENCIA

2

EXISTENCIA CONFLICTO COMPETENCIAL

5

ESTUDIO

8-10

PUNTO RESOLUTIVO

10

CONFLICTO COMPETENCIAL 170/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS SEXTO CIRCUITO



PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: O.J.F. DIAZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 170/2021, suscitado entre el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS SEXTO CIRCUITO.


I. TRÁMITE


  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio con número electrónico 30180/2021, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió, entre otras documentales, el acuerdo Plenario de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno dictado en el amparo directo 251/2021 de su índice, así como la resolución de ocho de octubre del mismo año dictada en el amparo directo 339/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo procedente en relación al presente conflicto competencial.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 170/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a ponencia.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II2 y Quinto3, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.



  1. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos


  1. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los antecedentes siguientes:


  1. Victoriano Mendieta Sánchez -en su calidad de trabajador-, promovió demanda ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla en la que reclamó del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (I) el reconocimiento, otorgamiento y pago de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, (II) el pago retroactivo de la pensión, y (III) el reconocimiento del trabajador y de su esposa (como beneficiaria), al derecho a la salud, asistencia médica y bienestar social y cultural por parte del organismo demandado.



  1. Por razón de turno correspondió conocer del asunto a la Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje, quien lo registro con el número D-2/706/2019 y, lo admitió a trámite.


  1. Seguido el trámite, el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la que el apoderado de la parte demandada opuso la excepción de falta de acción del actor al no cumplir con los requisitos legales.



  1. El veintinueve de marzo de dos mil veintiuno la junta responsable dictó laudo en el que declaró probada la acción del actor, por consecuencia, condenó al Instituto al otorgamiento de la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios a favor del actor.


  1. En contra de la anterior determinación, mediante escrito de dos de julio de dos mil veintiuno, el apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla promovió juicio de amparo directo.


  1. Por razón de turno, le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien, mediante resolución de ocho de octubre de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 339/2021 y, determinó carecer de competencia por razón de materia, pues consideró lo siguiente:


Sin embargo, aun cuando la autoridad responsable emisora del acto reclamado es un tribunal laboral, lo cierto es que en el laudo reclamado se impuso la condena al otorgamiento de una pensión a cargo del ISSSTEP, la cual es de naturaleza administrativa. - - - Se dice lo anterior, toda vez que el ISSSTEP es el órgano de seguridad social que se encarga de proporcionar asistencia médica, hospitalaria y bienestar social a los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, así como a otorgar las pensiones, cuantificarlas y, en su caso aplicar los incrementos correspondientes, como así se desprende de los artículos 1, 2, 3, 19, 45, 77, 80, 81, 82, 83, 84, 95, 96, 97, 98, 99, 101 y 102 de la ley que rige a dicho instituto, cuyo tenor literal es el siguiente: [transcribe]… De lo que se sigue que, si bien la jubilación que solicitó el tercero interesado tuvo su origen en la relación de trabajo que mantuvo con el Poder Judicial del Estado de Puebla, como así se aprecia de la constancia de servicios que aquél aportó en el juicio laboral… y que dicha relación se rige por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de la citada entidad, en términos de lo previsto en los artículos 1 y 2 de dicha legislación, lo cierto es que la pensión que le fue concedida es un acto materialmente administrativo. Se sostiene lo anterior, toda vez que para ser otorgada la pensión es necesario que haya concluido previamente el vínculo de trabajo, cuyo trámite debe realizarse ante un órgano administrativo como lo es el ISSSTEP, el cual como se ha señalado, al igual que el ISSSTE a nivel federal, es el encargado de proporcionar el servicio de seguridad social, asistencia médica y pensiones a los trabajadores al servicio del Estado de Puebla. Por tanto, el otorgamiento de una pensión conforme a la ley que rige al ISSSTEP es un nuevo vínculo de supra a subordinación, en la que el interesado como gobernado se somete al imperio del órgano asegurador, pues ante él adquiere el carácter de autoridad, al crear, modificar o extinguir ante sí o por sí la situación jurídica del pensionado, por ende, resulta que la relación laboral que le unía al Poder Judicial del Estado de Puebla no se extiende después de que le fue concedida la pensión de jubilación, pues esta se transformó en un vínculo de naturaleza administrativa.


  1. De ese asunto le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, lo registro con el número de toca 251/2021, no aceptó la competencia declinada al estimar carecer de competencia por razón de materia, por lo siguiente:


Del análisis a la resolución pronunciada por el citado Primer Tribunal Colegiado para sustentar la determinación de incompetencia, así como del expediente D-2/706/2019, del índice de la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, promovido por V.M.S. en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, por conducto de su apoderado -aquí quejoso- este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, determina no aceptar la competencia para conocer y resolver el presente asunto. Para así estimarlo, es necesario precisar que V.M.S. demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, a quien reclamó: [transcribe]… En esa tesitura, este Tribunal Colegiado carece de competencia legal dado que la acción que ejerció la actora la fundó, entre otros, en los artículos 712, 870, 871, 872, 873, 875 y 876 de la Ley Federal del Trabajo, en un Tribunal laboral (Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla) y cuyo juicio laboral D-2/706/2019 se resolvió conforme a la legislación...

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