Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-11-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 262/2021)

Sentido del fallo17/11/2021 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 297/2020 Y D.T. 150/2018)),PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 2/2016)
Número de expediente262/2021


CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2021 SUSCITADA ENTRE EL Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito Y EL Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO NAZAR ORTEGA

Colaboró: O.F.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 262/2021, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Wilber Alcaraz Domínguez, en su carácter de apoderado de Rey Mauricio Flores Pérez y F.E.F.S., partes terceras interesadas en los amparos directos 150/2018 y 297/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, denunció una posible contradicción de tesis ante el citado Tribunal entre el criterio sostenido al resolver los amparos directos citados ut supra, en contra del criterio sostenido por el Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2016.


  1. Derivado de lo anterior, por oficio número 39/2021 el Tribunal Colegiado remitió los escritos de denuncia al Pleno del Décimo Circuito, el cual por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno dictado en la contradicción de tesis 15/2021 de su índice, declinó competencia para conocer de la citada contradicción de tesis a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Admisión y turno. Por auto de cuatro de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 262/2021, lo admitió a trámite, se ordenó solicitar a los órganos contendientes copia certificada de cada una de sus resoluciones, así como que informaran la vigencia del criterio correspondiente y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la integración y resolución del expediente.


  1. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de tres de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y por diverso auto de doce de noviembre siguiente, una vez que ambos Órganos judiciales informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron copia certificada de cada sentencia, se tuvo por integrado este expediente y ordenó que se remitiera a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


2.1 Competencia


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II, de la Ley de Amparo2; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente Circuito, no requiriéndose la intervención del Pleno.


2.2. Legitimación


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente4, en tanto fue formulada por Wilber Alcaraz Domínguez, apoderado de R.M.F.P. y F.E.F.S., partes terceras interesadas en los amparos directos 150/2018 y 297/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien emitió uno de los postulados en disputa.


  1. Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente tener presente los criterios adoptados por los órganos contendientes al resolver sus asuntos:


  • Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los Amparos Directos 150/2018 y 297/2020.


  1. En ambos casos, Pemex Exploración y Producción como patronal, promovió demanda de amparo directo contra dos laudos condenatorios. Para el tema que nos interesa, en ambos asuntos se concedió el amparo para efectos de que la Junta responsable emitiera un nuevo laudo en el que se declarase procedente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En dichos amparos se sostuvo que, respecto a la excepción de prescripción contenida en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 61/2000 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, ha sostenido que, si bien se requiere que al oponerse ésta se precisen los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, ello ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 al 519 de la esta ley. Sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el artículo 516 de la citada ley, pues basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.


  1. En consecuencia, concedió el amparo para que la junta responsable, declarara procedente la excepción de prescripción opuesta por la patronal en términos del aludido precepto.


  • Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver la contradicción de tesis 2/2016.


  1. En sesión de uno de marzo de dos mil diecisiete, relacionado con el tema de la excepción de prescripción en materia laboral, a que alude el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, el Pleno de Circuito en comento resolvió la contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


  1. Sobre el particular señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS." estableció que, tratándose de prestaciones periódicas, aun cuando subsista la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la Junta pueda realizar su análisis, basta con que se señalen los elementos mínimos necesarios para su estudio mediante expresiones como la consistente en "que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda", para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para su estudio. Sin embargo, no se surte esta posibilidad ni se aportan elementos útiles para su estudio cuando la demandada, en relación con ese tipo de prestaciones, opone la excepción de prescripción de las siguientes maneras: "por un año anterior a la fecha de presentación de la demanda" o "con un año anterior a la fecha de su escrito de demanda", pues al hacerlo se remite a un lapso que se mantiene vigente y aún no prescribe, sin que esta expresión remita a la idea de las prestaciones de causación periódica excedentes a un año a la fecha de presentación de la demanda.


  1. De este asunto surgió la jurisprudencia PC.II.L. J/2 L (10a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA SU ESTUDIO, CUANDO LA EXCEPCIÓN PLANTEADA SOBRE PRESTACIONES QUE POR QUEDAR COMPRENDIDAS EN EL AÑO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, AÚN NO PRESCRIBEN.”5



3. ESTUDIO


  1. Improcedencia de la contradicción de tesis. La presente denuncia de contradicción de tesis es improcedente al no ser jurídicamente posible configurarla con los criterios denunciados como opositores, por las razones que a continuación se exponen.


  1. El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que en los casos en que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias al resolver los asuntos de su competencia, los sujetos ahí legitimados para ello podrán denunciar la contradicción ante el órgano competente para resolverla, a efecto de que se decida la tesis que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, sin que ello afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias en las que se hayan emitido los criterios discrepantes.


  1. Acorde con lo anterior, en el artículo 225 de la Ley de Amparo se prevé que la jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver...

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