Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-01-2022 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 435/2021)

Sentido del fallo26/01/2022 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente435/2021
Fecha26 Enero 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 205/2021),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 318/2021))

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 435/2021

solicitante: MINISTRA A.M.R.F.



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIA: irlanda denisse ávalos núñez

C.: I.K.M.G.


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiséis de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 435/2021, para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, promovido por ********** en contra de la sentencia dictada el veintiséis de julio de dos mil veintiuno por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., en la que se negó la protección constitucional respecto del auto de formal prisión dictado en su contra por su probable responsabilidad penal en el delito de tortura cometido en agravio de **********.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se cumplen los requisitos formales y materiales para que esta Primera Sala ejerza su facultad de atracción y conozca del amparo en revisión, cuyo tema principal versa en analizar si el auto de formal prisión cumple con los requisitos del artículo 19 de la Constitución Política del país, en particular, si existen datos suficientes que acrediten el cuerpo del delito de tortura y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos1. El dieciséis de diciembre de dos mil cinco, la señora **********, periodista y defensora de derechos humanos, fue detenida por agentes de la policía judicial, afuera del Centro Integral de Atención a la M. en Cancún, Q.R., con motivo de la orden de aprehensión emitida por el Juez Quinto de lo Penal del Estado de Puebla, por los delitos de calumnia y difamación en agravio de **********, quien es mencionado en su libro “**********2.

  2. Una vez detenida, la señora ********** fue llevada a la Procuraduría de Justicia del Estado de Quintana Roo en donde le realizaron un examen médico, en el que se estableció que sufría bronquitis y neumonía, por lo que se señaló que no era conveniente realizar un traslado en carretera. No obstante, ese mismo día, fue trasladada vía terrestre a la ciudad de Puebla, trayecto que duró veinte horas.

  3. Ese mismo día, el Gobernador del Estado de Puebla, ********** llamó al señor **********, Director General de la Policía Judicial de Puebla, para preguntarle si agentes de la policía judicial a su cargo habían detenido a la señora **********, quien le informó que efectivamente la habían aprehendido. En la noche, el señor ********** recibió otra llamada del señor **********, quien le indicó que reforzara la vigilancia de la señora **********, pues alguien le había informado que estaba amenazada de muerte, y que de preferencia fuera por medio de mujeres policías.

  4. El diecisiete de diciembre de dos mil cinco, durante el traslado, se detuvieron en la caseta “La Esperanza” en Puebla, en donde los interceptó un vehículo conducido por **********, Jefe de Grupo Auxiliar “C” de la Policía Judicial de Puebla, quien ordenó a dos mujeres policías que intercambiaran lugares con los agentes que estaban en el vehículo, para que custodiaran a la señora ********** hasta las oficinas de la Procuraduría de Puebla, y que dijeran que habían viajado con ella desde Cancún. El señor ********** fue instruido por el señor **********, C. de la Unidad Especializada en Cumplimiento a Mandamientos Judiciales de la Procuraduría General de Justicia de Puebla, quien a su vez recibió las órdenes del señor **********.

  5. Denuncia. Por los anteriores hechos, la señora ********** presentó denuncia ante la entonces Procuraduría General de la República, en la que refirió que durante el trayecto los policías no la dejaron comunicarse por teléfono ni tener contacto con su abogado; le impidieron tomar medicinas o usar ropa para abrigarse; recibió un trato hostil con groserías y la hostigaron sexualmente; hablaban de otros detenidos que habían muerto; le decían que un sujeto en Torreón quería matarla y que querían pasar a ver el mar, preguntándole que si sabía nadar porque la gente se ahogaba, así como que en las cárceles violan a quienes escriben sobre pederastia, y que sólo le dieron comida y bebida una vez.

  6. Asimismo, en la declaración en la que ratificó su denuncia, señaló que, una vez que las policías del sexo femenino la dejaron en las instalaciones de la Procuraduría del estado de Puebla, al tomarle fotografías, un hombre la empujó, le abrió el saco, le tocó los senos y le golpeó la cabeza contra la pared.

  7. Asimismo, posterior a la denuncia, se dio a conocer en medios de comunicación, una grabación entre el señor ********** y el señor ********** en el que el primero le agradece al segundo por un aparente “escarmiento” a la señora **********, por supuestamente haber difamado al empresario, al haberlo referido como pederasta en el libro “**********”.

  8. Causa penal (expediente **********). El veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Segundo de Distrito en Quintana Roo negó la orden de aprehensión respecto al señor **********, por no acreditarse su probable responsabilidad en la comisión del delito de tortura.

  9. Toca penal (expediente **********). En desacuerdo, el Ministerio Público de la Federación interpuso recurso de apelación. El once de abril de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito revocó la resolución apelada y libró orden de aprehensión en contra del señor **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, en agravio de la señora **********3.

  10. Primer juicio de amparo (expediente **********). En contra de lo anterior, el señor ********** promovió juicio de amparo. El once de noviembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito determinó que la orden de aprehensión carecía de debida fundamentación y motivación, pues el juzgador primigenio debió aplicar la ley local en materia de tortura y no la federal, ya que la Procuraduría General de la República ejerció la facultad de atracción para conocer de los delitos del fuero común cometidos contra la periodista, de conformidad con el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales4.

  11. Primer recurso de revisión (expediente **********). Inconformes, el Ministerio Público de la Federación y la señora **********, tercera interesada, interpusieron recurso de revisión y el señor ********** revisión adhesiva. El dos de octubre de dos mil veinte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito confirmó la sentencia recurrida5.

  12. El tres de diciembre de dos mil veinte, el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito libró orden de aprehensión en contra del señor ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de tortura, la cual fue ejecutada el cuatro de febrero de dos mil veintiuno6.

  13. Auto de formal prisión. El nueve de febrero de dos mil veintiuno, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R. dictó auto de formal prisión, en contra del señor ********** por la posible comisión del delito de tortura, previsto en los artículos 3 y 4 de la Ley para Prevenir y Sancionar el Delito de Tortura en el Estado de Quintana Roo, en contra de la señora **********.

  14. Segundo juicio de amparo indirecto (expediente **********). En desacuerdo, el señor ********** promovió juicio de amparo en la que esencialmente argumentó que no se encuentra acreditado el cuerpo del delito de tortura ni que el quejoso le haya provocado a la señora ********** dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales.

  15. El veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Quintana Roo negó el amparo, al considerar que el J. cumplió con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política del país para emitir el auto de formal prisión7, con base en lo siguiente:

  1. La resolución fue emitida por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Q.R., por lo que se emitió por una autoridad judicial.

  2. Existen datos suficientes que acreditan el cuerpo del delito de tortura, previsto por los artículos 3 y 4 de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el estado de Quintana Roo, cometido en agravio de la señora **********, ya que el quejoso es un funcionario público (pues era Gobernador de P., quien provocó dolores o sufrimientos graves y la detención de la señora **********, por la publicación del libro “**********” en el que menciona al empresario ********** y a diversos políticos.

  3. Los elementos de prueba son aptos y suficientes para acreditar la probable responsabilidad del señor **********, como autor mediato que inició la ejecución del delito de tortura; es decir, que se sirvió de otros para cometer el hecho delictivo, valiéndose de la cadena de mando, a través de un organismo de poder para ese fin. Lo anterior es así, pues el señor ********** instruyó al Director General de la Policía Judicial del Estado, y este a su vez al C. de Grupo de...

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