Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2824/2021)

Sentido del fallo09/02/2022 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA. 3. SE DECLARA INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2824/2021
Fecha09 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 279/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2824/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÉXICO, SOCIEDAD DE GESTIÓN COLECTIVA DE INTERÉS PÚBLICO

TERCERa INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: PROMOTORA TURÍSTICA PUNTA BETE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de febrero de dos mil veintidós.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 2824/2021.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo 279/2019. Por escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve ante la Administración de Gestión Judicial de Segunda Instancia del Poder Judicial del Estado de Quintana Roo, la Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de treinta de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Quinta Sala Especializada en Materia Civil y Mercantil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Quintana Roo en el toca de apelación 319/2018.


  1. Conoció de la demanda de amparo directo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien la admitió a trámite bajo el expediente AD 279/2019, dio intervención a las demás partes y al agente del Ministerio Público de su adscripción, y realizó las previsiones de ley.


  1. La contraparte del quejoso en el juicio de origen Promotora Turística Punta Bete, sociedad anónima de capital variable (tercera interesada) formuló alegatos; agotado el procedimiento, el cuatro de diciembre de dos mil veinte se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión y revisión adhesiva. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 279/2019, la quejosa Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público interpuso recurso de revisión; asimismo la tercera interesada Promotora Turística Punta Bete, sociedad anónima de capital variable planteó adhesión a la revisión principal.


  1. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión y su adhesión, éstos fueron recibidos en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro Presidente emitió acuerdo de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y su adhesión y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., enviándolo para su radicación en la Primera Sala.


  1. TERCERO. Avocamiento. En proveído de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo recurrida se notificó por lista a las partes el trece de mayo de dos mil veintiuno; dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el catorce de esos mes y año en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del diecisiete al veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del mismo mes y año, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el veintiocho de mayo de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, su interposición se hizo dentro del plazo legal.


  1. Asimismo, resulta oportuna la presentación de la revisión adhesiva planteada por Promotora Turística Punta Bete, sociedad anónima de capital variable. Esto, ya que el proveído de admisión de la revisión principal se notificó por lista a la tercera interesada el catorce de junio de dos mil veintiuno; notificación que surtió sus efectos el quince siguiente; por tanto, el plazo de cinco días que establece el artículo 82 de la Ley de Amparo para plantear la adhesión al recurso, transcurrió del dieciséis al veintidós de junio de dos mil veintiuno, descontándose los días diecinueve y veinte del mismo mes y año por ser inhábiles; y la adhesiva se presentó el diecisiete de junio de dos mil veintiuno ante el tribunal colegiado.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal lo hace valer la Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, a través de su apoderado Roberto Carlos Cantoral Ramos, persona moral quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo; y el apoderado que suscribe tiene reconocida su personalidad por el tribunal colegiado del conocimiento, según se advierte del auto de cuatro de junio de dos mil veintiuno, en el que tuvo por recibido el presente recurso.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


Juicio ordinario civil.


Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis, la Sociedad de Autores y Compositores de México, Sociedad de Gestión Colectiva de Interés Público, demandó de Promotora Turística Punta Bete, sociedad anónima de capital variable, las prestaciones siguientes:


"a) El reconocimiento y la declaración judicial de que PROMOTORA TURÍSTICA PUNTA BETE, S.A. DE C.....V. en términos de lo dispuesto por los artículos 7, 16, 24, 25, 26, 26 bis y 27 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se encuentra obligada al pago de regalías autorales por la exhibición y/o ejecución y/o comunicación pública y/o puesta a disposición de obras artístico musicales con o sin letra que realiza en su establecimiento comercial conocido como "HOTEL GRAND VELAS ALL SUITES & SPA RESORT", ubicado en Carretera Cancún-Tulum kilómetro 62, Municipio de Solidaridad en Playa del Carmen, Estado de Quintana Roo en lo sucesivo "EL HOTEL".

b) El reconocimiento y la declaración judicial de que PROMOTORA TURÍSTICA PUNTA BETE, S.A. DE C.....V. en términos de lo dispuesto por los artículos 26 bis y 212 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se encuentra obligada a pagar las regalías derivadas de la exhibición y/o ejecución, y/o comunicación pública y/o puesta a disposición de obras artístico musicales con o sin letra que realiza en su establecimiento comercial conocido como "HOTEL GRAND VELAS ALL SUITES & SPA RESORT", en razón de la "Tarifa para el pago de derechos por el uso en hoteles de obras protegidas por la Ley Federal del Derechos de Autor", fijada por la Secretaría de Educación Pública y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 8 de agosto de 1957.

c) El reconocimiento y la declaración judicial de que PROMOTORA TURÍSTICA PUNTA BETE, S.A. DE C.....V. se encuentra obligada a pagar las regalías derivadas de la exhibición y/o ejecución y/o comunicación pública de obras artístico musicales con o sin letra que realiza en su establecimiento comercial conocido como "HOTEL GRAND VELAS ALL SUITES & SPA RESORT", a la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÉXICO, S. de G.C. de l.P., por ser esta quien en términos de lo dispuesto por los artículos 26 bis; 68, 192, 193, 195, 200 y 202 de la Ley Federal del Derecho de Autor, se encuentra legitimada para ejercer en territorio nacional los derechos patrimoniales de los autores de obras musicales nacionales y extranjeros, así como para recaudar las regalías derivadas de la exhibición, ejecución, explotación y comunicación pública de las obras musicales protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor a nombre de éstos últimos.

d) El reconocimiento y declaración judicial de que PROMOTORA TURÍSTICA PUNTA BETE, S.A. DE C.....V., en términos de lo dispuesto por los artículos 24, 35, 26, 27, 200, 201 y 202 de la Ley Federal del Derecho de Autor, requiere de...

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