Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-02-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 398/2021)

Sentido del fallo09/02/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente398/2021
Fecha09 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: JA.- 204/2020-I-1),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 47/2021))

AMPARO EN REVISIÓN 398/2021

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ************ Y OTROS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día nueve de febrero de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 398/2021, interpuesto por ************ y otros, en contra de la resolución que dictó el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, en el expediente número ************.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 93, del Código Penal Federal, en específico, en la porción normativa “El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito (…)”, vulnera el derecho a la libertad de la víctima de decidir sobre la reparación del daño.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del amparo en revisión ************ del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, se desprenden los antecedentes siguientes:


Averiguación previa ************.



El cinco de febrero de dos mil veinte, dentro de la averiguación previa ************, que se siguió contra los quejosos por su probable responsabilidad en la comisión del delito de producción, distribución o venta de objetos que ostenta falsificaciones de marcas protegidas por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, previsto en el artículo 223, fracciones II y III de dicho ordenamiento, la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía de Averiguaciones Previas del Sistema Tradicional en la Delegación Aguascalientes, de la Fiscalía General de la República, dictó un acuerdo en relación con el perdón que otorgó la parte ofendida a los quejosos respecto del delito que se les imputó, en el que arribó a la conclusión de que dicho perdón no podía surtir efectos legales, ni constituir la extinción de la acción penal, debido a que para que proceda éste, es indispensable que: 1) se haya reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito; y 2) se conceda ante el Ministerio Público o Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 93, primer párrafo, del Código Penal Federal.


  1. Demanda de amparo. Inconformes con la anterior determinación, por escrito presentado el dos de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, ************ y ************ por sí y en representación de ************, ************ por sí y en representación de ************, ************ por sí y en representación de ************ y ************, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en el que reclamaron de las autoridades que se precisan, los actos siguientes:


  • Autoridades responsables: Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Fiscalía de Averiguaciones Previas del Sistema Tradicional en la Delegación Aguascalientes de la Fiscalía General de la República, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Congreso de la Unión.

  • Actos reclamados: 1) Acuerdo dictado en la averiguación previa ************, en fecha cinco de febrero de dos mil veinte.

2) La discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expide el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno; particularmente la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 93 del citado ordenamiento.

3) La promulgación y orden de expedición del Decreto por el que se expide el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno; particularmente la inconstitucionalidad del primer párrafo del artículo 93 del citado ordenamiento.

  • Norma reclamada: Artículo 93 del Código Penal Federal, en la porción normativa “El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito (…)”.


  1. Al respecto, plantearon los conceptos de violación que, en lo esencial, se precisan:


  • El artículo 93, del Código Penal Federal, en específico, en la porción normativa “El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo sólo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito (…)”, es inconstitucional, toda vez que vulnera el derecho a la libertad de la víctima de decidir sobre la reparación del daño, no obstante que existe una amplia protección constitucional e internacional a la libertad de decisión y autonomía de las personas; asimismo, dicho precepto transgrede el derecho de los indiciados de un delito a que se les otorgue el perdón, dado que el requisito de reparar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del ilícito, como condición para que sea eficaz el perdón, constituye una pena sin sentencia en su contra e interfiere en un aspecto que compete únicamente a la parte ofendida, por ser precisamente la que resintió de manera directa la comisión del ilícito.


Al respecto, precisaron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en relación con el derecho a la libertad de decisión, estableciendo que si bien no se encuentra expresamente en la Constitución, está implícito en sus disposiciones y en los instrumentos internacionales suscritos por México y, en todo caso, debe entenderse como derecho que deriva del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, previsto en el artículo 1o. constitucional, dado que solo a través de su pleno respeto podría hablarse de un ser humano en toda su dignidad.


En ese sentido, en atención al catálogo de derechos de libertad que contemplan la Constitución y los tratados internacionales, es que el Estado no puede limitar a la parte ofendida el ejercicio de su derecho a otorgar el perdón a las víctimas; considerar lo contrario, implicaría una medida legislativa que restringiría injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que es elección de la víctima el otorgar o no el perdón en un proceso penal que se instaura por delito de querella y el que se le repare o no el daño.


No obsta a lo anterior, que nuestro sistema jurídico contemple como derecho de las víctimas la reparación del daño, entre otros derechos; sin embargo, este tipo de derecho está entre la esfera de derechos que un gobernado puede decidir si ejerce o no, precisamente con base a la libertad que tiene.


  • El acto reclamado violenta sus derechos humanos contemplados en los artículos 1, 14, 16, 17, 20 y 21 de la Constitución General, así como en los diversos 1, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en relación con el artículo 93 del Código Penal Federal, debido a que, carece de una debida fundamentación y motivación, pues en éste se sostuvo que el perdón no podía tener efectos legales, en virtud de que no se colmaron los requisitos que la ley establece para ello, en tanto que no se acreditó que se haya cubierto la reparación del daño a la víctima del delito, aunado a que el perdón tampoco se concedió ante el Ministerio Público o el Juez respectivo; no obstante que sí se colmaron dichos presupuestos.


  • En efecto, respecto al requisito relativo a que el perdón podrá otorgarse cuando se haya reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, el Agente del Ministerio Público erróneamente sostuvo que no basta que exista el escrito donde se hace constar que se otorga el más amplio perdón, y que ello implique que se tiene por resarcido lo concerniente a la reparación del daño, sino que debe existir prueba de ello; es así, toda vez que el artículo 93 del Código Penal Federal, no prevé que debe existir prueba fehaciente de la reparación del daño, por lo que no puede exigirse probar tal requisito, pues es necesario que los presupuestos de procedencia estén establecidos, de tal forma que brinden certeza y seguridad jurídica, situación que no acontece en el caso, dado que el legislador no lo contempló así; por ello es que se afirma que debe tenerse por acreditado el requisito aludido.


Asimismo, tampoco asiste razón a la autoridad responsable cuando refiere que el perdón no se otorgó ante el Ministerio Público o Juez respectivo, en razón de que no tomó en consideración que en el escrito del perdón se les otorgó el finiquito penal más amplio, lo que consta en la indagatoria de origen, el cual fue ratificado ante Notaría Pública, y posteriormente, presentado ante el ente ministerial por el representante legal de la parte ofendida; estimar lo contrario, haría nugatoria la fe pública que reviste a la fedataria aludida, e implicaría inobservar diversas disposiciones de la Ley del Notariado para el Estado de Aguascalientes.


Además, debe tomarse en consideración...

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