Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 114/2021)

Sentido del fallo30/06/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente114/2021
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 77/2018),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 54/2021))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 114/2021

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

DENUNCIANTE: JUEZ QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE JALISCO.


PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: R.R.M.

Colaboró: EUNICE DELGADILLO BRISEÑO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día treinta de junio de dos mil veintiuno emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis 114/2021, denunciada por el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, entre el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


        1. Mediante oficio remitido vía correo electrónico a la Presidencia de este Alto Tribunal, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, denunció la posible contradicción de criterios entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Jalisco) y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (Ciudad de México).


        1. El Juez denunciante señaló que en el juicio de amparo ********** de su índice, mediante auto de once de marzo de dos mil veintiuno, desechó la demanda de amparo con base en lo sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la tesis I.6o.P.128 P (10a.). En dicho criterio, se sostuvo que ante la determinación del Juez de Control en la que se niega a señalar hora y fecha de audiencia para resolver sobre la prórroga del plazo del cierre para la investigación complementaria procede el recurso de revocación, y por ello, debe agotarse el mismo previo a la promoción del juicio de amparo.


        1. Sin embargo, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 54/2021 interpuesto por el defensor de los quejosos en contra del citado proveído, establecieron que la determinación del Juez de Control en la que no autoriza una prórroga para el cierre de la investigación complementaria conlleva una substanciación especial y no puede considerarse un auto de mero trámite, por tanto, no procede el recurso de revocación.


        1. Lo cual, indica el denunciante, es contrario a la tesis I..P.128 P (10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, derivada del recurso de queja 77/2018, en la cual se apoyó para desechar la demanda de amparo, misma que es de rubro: PRÓRROGA DEL PLAZO DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA. CONTRA LA NEGATIVA DEL JUEZ A SEÑALAR FECHA Y HORA DE AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE AQUÉLLA, PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.1


  1. TRÁMITE


  1. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número de expediente 114/2021; asimismo, turnó el asunto para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y ordenó la integración de la versión electrónica del cuaderno auxiliar.


  1. De igual forma, requirió a los Tribunales Colegiados para que remitieran la versión digitalizada de los originales, o en su caso copia certificada de las ejecutorias en las que sostuvieron los criterios contendientes, así como del proveído en el que informen si éstos se encuentran vigentes o, en caso de que se tuvieran por superados o abandonados, señalen las razones del abandono. Asimismo, se solicitó el envío de la versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustenten el nuevo criterio y remitan dicha información a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la integración del expediente.


  1. La Ministra Presidenta de esta Primera Sala, en acuerdo de diez de junio de dos mil veintiuno, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto.


  1. En dicho proveído se tuvo a los Tribunales Colegiados contendientes informando que los criterios emitidos en las respectivas sentencias se encuentran vigentes, por lo que se consideró integrado el expediente de la contradicción de tesis que nos ocupa y se ordenó su envío a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013; en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que por su naturaleza penal corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala2.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada ya que fue denunciada por el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo **********, del cual derivó la resolución del recurso de queja 54/2021 que ahora contiende. Por lo tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;3 así como 226, fracción II,4 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.5


V. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales6.


  1. La existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, por ello, si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


  1. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.



  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. En el caso, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no existe la contradicción de tesis denunciada,...

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