Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 82/2021)

Sentido del fallo22/09/2021 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha22 Septiembre 2021
Número de expediente82/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ (EXP. ORIGEN: J.A. 924/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 8/2021),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 27/2021))



CONFLICTO COMPETENCIAL 82/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL, AMBOS DEL NOVENO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRo luis maría aguilar morales

SECRETARIo: jaime núñez sandoval



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Mediante oficio 473/2021, recibido el veinticinco de julio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de diez de junio de dos mil veintiuno dictado en los autos del recurso de queja 27/2021, de su índice, así como la resolución de ocho de abril de dos mil veintiuno, dictada en los autos del recurso de queja 8/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.


  1. SEGUNDO. Por acuerdo de uno de julio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 82/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la Ponencia del señor M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  2. TERCERO. Mediante proveído de doce de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al ponente.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Por escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, Víctor Hugo Leura Medellín, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


III. LA AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. AUTORIDADES ORDENADORAS:

  1. Presidente Municipal de San Luis Potosí;

  2. Secretario del Ayuntamiento de San Luis Potosí;

  3. Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí;

  4. Dirección de Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí;

  5. Oficina de Gestión Técnica de Hechos de Tránsito Terrestre.


  1. AUTORIDADES EJECUTORAS:


  1. Agente de Tránsito adscrito a la Dirección de Policía Vial dependiente de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí; y,

g) P. en materia en hechos de tránsito, adscrito a la Dirección de Policía Vial dependiente de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí.

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

  • De las autoridades responsables ordenadoras identificadas en los incisos a) y b) del capítulo respectivo, reclamo la inconstitucionalidad del artículo 194 del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, por las razones y motivos que desarrollaré en el capítulo de conceptos de violación.

  • De las autoridades responsables ordenadoras señaladas en los incisos c), d) y e), reclamo la inconstitucionalidad del artículo 194 del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, por las razones y motivos que desarrollaré en el capítulo de conceptos de violación.

  • De las autoridades responsables ordenadoras señaladas en los incisos c), d) y e), reclamo la omisión de verificar y supervisar de oficio en el ámbito de sus competencias, la actuación de las autoridades ejecutoras dentro del procedimiento a seguir cuando acontece un hecho de tránsito (atropellamiento), con base en su obligación de promover, respetar, proteger y garantizar mis derechos humanos, a través de su obligación constitucional de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones en que incurrieron las autoridades ejecutoras.

  • De las autoridades responsables ordenadoras señaladas en los incisos c), d) y e), las violaciones procesales en que incurrieron las autoridades ejecutoras en el procedimiento prestablecido para su actuación en los hechos de tránsito (atropellamiento) que dieron origen a los actos reclamados, según lo previsto por los artículos 165, 187 fracciones I y III, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; numerales 119,125 fracción VIII, 174, 175 fracción I y II, 176, 177, 179, 182 fracción V, 183, 184, 186, 187 fracción I y III, 188, 189,190,193, 194, 195 del Reglamento de Tránsito.

  • De las autoridades responsables ejecutoras identificadas en los incisos f) y g) del capítulo respectivo, reclamo la inconstitucionalidad y aplicación literal en mi perjuicio del artículo 194 del Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí, en el procedimiento prestablecido para su actuación en los hechos de tránsito (atropellamiento) que dieron origen a los actos reclamados, por las razones y motivos que desarrollaré en el capítulo de conceptos de violación.

  • De las autoridades responsables ejecutoras señaladas en los incisos f) y g), reclamo las violaciones en que incurrieron dentro del procedimiento prestablecido que regula su actuación en los hechos de tránsito (atropellamiento) que dieron origen a los actos reclamados, según lo previsto por los artículos 165, 187 fracciones I y III, de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; numerales 119, 125 fracción VIII, 174, 175 fracción I y II, 176, 177,179, 182 fracción V, 183,184, 186, 187 fracción I y III, 188,189,190,193, 194,195 del Reglamento de Tránsito.

  • De las autoridades ejecutoras señaladas en los inciso f) y g), se reclaman las omisiones y las violaciones en que incurrieron a las normas procedimentales regulatorias de los hechos de tránsito, en tratándose de un atropellamiento y por cuanto que las autoridades responsables determinaron el no ejercicio de su facultad reglada –más no discrecional- de proceder a la inmovilización y arrastre del vehículo marca Dodge Attitude, color blanco, con placas de circulación VBX-077-A, por tratarse del medio automotor que provocó lesiones en mi integridad física -poniendo en riesgo mi vida-; por las faltas al reglamento de tránsito pues el conductor del vehículo no presentó licencia de conducir vigente (tendiente a justificar que se encuentra facultado ante la propia autoridad para la conducción del vehículo); por falta de tarjeta de circulación (con la que acredite la propiedad del vehículo implicado en el hecho de tránsito); y sobre todo, porque el conductor infractor no exhibió póliza expedida por la institución de seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, que garantizaran en este caso, en mi carácter de tercero los daños que me ocasionó en mi persona y en mis bienes.”


  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la citada demanda de amparo al Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, y por auto de once de septiembre de dos mil veinte, su titular ordenó formar el expediente respectivo con el número consecutivo 535/2020-IV. En ese mismo proveído, el juzgador de amparo planteó encontrarse ante una causa de impedimento para conocer de la demanda2, por lo que, con fundamento en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55, de la Ley de Amparo, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, para que calificara la causa de impedimento.

  2. El aludido impedimento se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, donde se registró con el número de expediente 14/2020, y en sesión ordinaria virtual de tres de diciembre de dos mil veinte, los Magistrados integrantes de dicho tribunal, calificaron de legal el motivo de impedimento planteado por el Juez Sexto de Distrito en el Estado, para conocer del juicio de amparo 535/2020-IV.


  1. Por razón de turno, la referida demanda de amparo quedó radicada en el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de San...

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