Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2828/2021)

Sentido del fallo16/02/2022 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente2828/2021
Fecha16 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 586/2020))
Amparo Directo en Revisión 3903 2019


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2828/2021

QUEJOSa Y RECURRENTE: BLANCA SILVIA VILLANUEVA ORTEGA.



PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO: F.S.P.

SECRETARIO AUXILIAR: R.P. ESPINOSA

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS


SUMARIO


La parte actora demandó, en su calidad de presunta heredera en la sucesión intestamentaria de su padre, la inexistencia de diversos contratos de compraventa sobre siete inmuebles que integraban la masa hereditaria argumentando que no existió consentimiento por parte de su padre para dichos actos. Al respecto, el juez natural determinó que la actora carecía de interés jurídico y legitimación activa para la presentación de dicha acción, ya que no se había declarado judicialmente su carácter de heredera ni de albacea de la sucesión. La actora presentó recurso de queja, en el que se confirmó el desechamiento. Inconforme, la quejosa presentó juicio de amparo directo, en este, el tribunal colegiado recurrido calificó sus conceptos de violación como infundados y parcialmente inoperantes, ya que: (i) consideró que el requisito de ser declarada judicialmente como heredera o nombrada como albacea en la sucesión legítima para poder tener legitimación procesal para demandar la inexistencia de actos jurídicos respondía a criterios de seguridad jurídica, requisito que era racional, en el entendido que los presuntos herederos sólo tienen una expectativa de derecho sobre la masa hereditaria; y, (ii) porque el principio de privilegiar el estudio del fondo del asunto no implica que no se deba verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia, especialmente si se considera que los presuntos herederos no tienen un derecho subjetivo sobre la masa hereditaria sino hasta que se declare judicialmente en los casos de sucesión intestamentaria, ya que no existe certeza de que una presunta heredera aceptará la herencia o si cederá dichos derechos. Inconforme con dicha resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión.


CUESTIONARIO

  • ¿Este amparo directo en revisión cumple con los requisitos normativos para su procedencia?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciséis de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2828/2021, interpuesto por Blanca Silvia Villanueva Ortega, por su propio derecho, en contra la sentencia dictada el quince de abril de dos mil veintiuno por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Blanca Silvia Villanueva Ortega señaló que el cinco de diciembre de dos mil diecisiete falleció su padre y que el veintiséis de febrero del año siguiente denunció la sucesión. Asimismo, indicó que de una consulta al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Morelos se percató que siete inmuebles que habían sido señalados como parte de la sucesión habían sido objetos de contratos de compraventa. En consecuencia, el veintitrés de septiembre de dos mil veinte demandó en la vía ordinaria civil la inexistencia de dichos contratos por falta de consentimiento de su padre como vendedor, asunto que le correspondió conocer al Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado de Morelos y que quedó registrado bajo el número **********.


  1. El Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Quinto Distrito Judicial del Estado de Morelos, el veintiocho de septiembre de dos mil veinte, determinó que lo procedente era desechar la demanda, al considerar que la actora no tenía legitimación activa en virtud de que no era albacea de la sucesión ni se había declarado judicialmente su carácter de heredera en el diverso juicio sucesorio.


  1. Queja. La actora, inconforme con dicha resolución, interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tercer Circuito Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, quien lo registró con el número de toca civil **********. Dicha Sala, el cinco de noviembre de dos mil veinte, confirmó la resolución dictada en primera instancia.


  1. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, Blanca Silvia Villanueva Ortega, por derecho propio, promovió juicio de amparo el cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Octavo Circuito, quién admitió la demanda y la registró con el número A.D.C. **********.


  1. Sentencia de amparo. En sesión de quince de abril de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado de circuito del conocimiento, resolvió negar el amparo a la quejosa B.S.V.O..


  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la quejosa, a través de su autorizado, interpuso recurso de revisión por escrito presentado vía electrónica el seis de mayo de dos mil veintiuno.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de veintinueve de junio de dos mil veintiuno y se registró con el número 2828/2021, mismo que se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. Avocamiento. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro designado como ponente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


  1. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por lista el veintiocho de abril de dos mil veintiuno y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintinueve del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión transcurrió del treinta de abril al catorce de mayo, ambos de dos mil veintiuno, con exclusión de los días uno, dos, cinco, ocho y nueve de mayo por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado vía electrónica el seis de mayo de dos mil veintiuno en el Módulo de Promociones Electrónicas del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del tribunal colegiado de origen, su interposición es oportuna.


  1. Legitimación. El presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5º, fracción I, de esta última, toda vez que fue interpuesto por la quejosa B.S.V.O. por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, quien, al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimada para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


III. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente1 por esta Suprema Corte de Justicia...

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