Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3719/2021)

Sentido del fallo09/03/2022 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha09 Marzo 2022
Número de expediente3719/2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A. D.- 99/2020 CUADERNO AUXILIAR 141/2021))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3719/2021


RECURRENTE PRINCIPAL: SERVICIO ANCIRA GARZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.


COTEJÓ

SECRETARIO: C.A.A.A.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

14

II.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

15

III.

LEGITIMACIÓN

Las recurrentes, principal y adhesiva, cuenta con legitimación.

16

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El recurso es improcedente.

17

VI.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesiva.


29

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3719/2021


RECURRENTE PRINCIPAL: SERVICIO ANCIRA GARZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.




VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3719/2021, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, en los autos del cuaderno auxiliar 141/2021 (en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, en el amparo directo 99/2020).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Solicitud de devolución. En dos mil ocho, S.A.G., Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó a la autoridad fiscal federal la devolución de saldo a favor por concepto de gasolina y diésel, por el periodo de diciembre de dos mil siete, en cantidad de $2’526,002.00 (dos millones quinientos veintiséis mil dos pesos 00/100 moneda nacional).


  1. Negativa de devolución. Mediante resolución de quince de marzo de dos mil dieciocho1, la autoridad fiscal negó la devolución de saldo a favor al considerar que no se cumplieron con los requisitos previstos en el “DECRETO por el que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican”2 así como en las reglas 11.8.1 y 2.8.1.6, fracción II, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, pues se omitió emitir y acompañar a la solicitud de devolución, los comprobantes fiscales digitales por internet que respalden la operación efectuada en el periodo en el cual se solicitó la devolución del saldo a favor.


  1. Recurso administrativo de revocación. La negativa precisada fue impugnada mediante el recurso administrativo de revocación, el cual se resolvió en el sentido de confirmar la resolución primigeniamente combatida3.


  1. Juicio de nulidad. En contra de esa resolución y de la primigeniamente emitida, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo4 en el cual se dictó sentencia5 que reconoció la validez de las resoluciones impugnadas.


  1. Juicio de amparo directo. El fallo precisado fue reclamado mediante juicio de amparo directo6 en cuya demanda la parte quejosa expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Primer concepto de violación.


La sentencia reclamada está incorrectamente fundada y motivada porque, contrario a lo ahí sostenido, la devolución del equivalente al porcentaje de las cuotas aplicadas por la enajenación de gasolinas y diésel, sí constituye un derecho adquirido por la contribuyente y no así una simple expectativa de derecho, pues se trata de una prestación (estímulo) otorgada por el Gobierno Federal (a través de los permisionarios), con la cual se busca mitigar la posible afectación económica en el consumo de gasolinas en la región colindante con los Estados Unidos de América, por la diferencia de precios entre los dos países.


Así, es claro que se trata de una prestación y no de una contribución a cargo de los permisionarios, por lo que puede solicitarse la devolución de la misma cuando existe un pago de lo indebido, sin que sea obstáculo que tal devolución quede sujeta al cumplimiento de requisitos previstos en la Resolución Miscelánea; ello porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, basta acreditar ubicarse en alguno de los supuestos de procedencia de la devolución, sin que una regla miscelánea pueda coartar tal derecho.


Se precisó que:


  • Nunca se ha cuestionado que la cantidad solicitada en devolución corresponda al estímulo precisado, por el periodo solicitado.


  • Si bien se incumplió con la presentación oportuna de los folios fiscales de los comprobantes que soportan cada operación contenida en las pólizas contables presentadas con la solicitud de devolución, lo cierto es que se cumplieron los restantes requisitos previstos en las referidas reglas.


Luego, en forma incorrecta, la Sala responsable sostuvo la convencionalidad de la reglas 11.8.1 y 2.8.1.6, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, sin considerar que éstas y su aplicación son violatorias del derecho a la propiedad privada previsto en el artículo 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo anterior porque lo previsto en esas reglas coarta el derecho al pago de la devolución solicitada y sobre la cual existe un derecho adquirido de propiedad que permite el uso, goce y aprovechamiento del bien por parte de la persona, derecho que si bien puede ser objeto de diversas modalidades o restricciones, lo cierto es que no podrá ser privado en forma absoluta sin que exista una debida indemnización que responda a razones de utilidad pública o interés social.


Así, propone verificar la regularidad constitucional de las normas precisadas a partir de analizar la razonabilidad de la medida consistente en la negativa a devolver los montos solicitados por concepto de estímulos, para lo cual señala que:


  • No existe una finalidad constitucionalmente legítima, pues dicha medida busca impedir un sinnúmero de solicitudes de devolución.


  • Tampoco existe una razón válida o suficiente que justifique la medida ya que la restricción del derecho de propiedad sobre los montos solicitados no responde a una razón válida o suficiente y, por el contrario, genera inseguridad jurídica, obligando a los contribuyentes a pagar en demasía o exceso.


Debido a lo anterior, debe declararse la inconvencionalidad de las reglas precisadas y otorgarse el amparo a efecto de que se emita una nueva sentencia de nulidad en la cual se invaliden las resoluciones impugnadas.


  • Segundo concepto de violación.


Se insiste en que la devolución del equivalente al porcentaje de las cuotas aplicadas por la enajenación de gasolinas y diésel constituye un derecho adquirido por la contribuyente y no así una simple expectativa de derecho.


Precisado lo anterior, estima que la sentencia reclamada es contraria al principio de proporcionalidad tributaria (en sentido negativo) pues la interpretación y consideración ahí contenidas permiten evitar devolver cantidades a las que no tiene derecho, generando que la contribución realizada resulte desproporcional, lo cual afecta el patrimonio del contribuyente.


Lo anterior porque debido al cumplimiento extemporáneo de uno de los requisitos para obtener la devolución solicitada, se impide obtener el importe solicitado, máxime que se trata de una obligación formal, lo cual genera la afectación al principio de proporcionalidad; ello sin mencionar que tal situación genera un escenario en el cual, ante lo sucedido, no exista un mecanismo para obtener la devolución de la suma solicitada.


  • Tercer concepto de violación.


Las reglas 11.8.1 y 2.8.1.6, de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho contravienen lo previsto en la fracción I del artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello porque la sanción consistente en hacer improcedente la solicitud de devolución es excesiva respecto de la prevista en los artículos 83, fracción IV y 84, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, máxime cuando se trata de la misma conducta infractora, con lo cual se trastocan los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.


Esto es, conforme a los artículos 28, fracciones II, III y IV, así como 83, fracción IV y 84, fracción III, todos del Código Fiscal de la Federación, y 33, apartado A, fracción I y apartado B, fracción III, del R.mento de esa codificación, los registros o asientos contables deben cumplir con los requisitos que establezca el R.mento del código tributario federal y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria, en los cuales se indica que tales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR