Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2021)

Sentido del fallo24/03/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha24 Marzo 2021
Número de expediente36/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 817/2019 RELACIONADO CON EL DC.- 818/2019))
V I S T O S; Y,

RECURSO DE RECLAMACIÓN: 36/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: SERGIO ZERMEÑO OCHOA




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

S. AUXILIAR: ELEAZAR DE JESÚS NÚÑEZ GONZÁLEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


S E N T E N C I A


  1. Por la que se resuelven los autos relativos al recurso de reclamación 36/2021, interpuesto por el apoderado legal de la parte quejosa, Sergio Zermeño Ochoa, en contra del proveído de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3799/2020.


  1. ANTECEDENTES:


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo 817/2019.- Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, Sergio Zermeño Ochoa, a través de su apoderado legal, Alfonso Contreras Miralrio, promovió demanda de amparo contra actos de la Segunda Sala Civil de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, en el toca de apelación 611/2019.


  1. De dicha demanda correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el cual la registró con el número 817/2019 y tuvo como tercero interesado a Fernando Gerardo Muciño Muciño, quien de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, promovió amparo adhesivo.


  1. Seguido de los trámites procesales correspondientes, en sesión plenaria de treinta de junio de dos mil veinte, el órgano colegiado resolvió negar la protección federal al quejoso y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada.


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de revisión. En desacuerdo, Alfonso Contreras Miralrio, en su carácter de apoderado legal del quejoso, Sergio Zermeño Ochoa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior, mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común del referido órgano colegiado, el cual fue recibido el trece de noviembre del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN, en términos de lo señalado en el Acuerdo General número 12/2014.


  1. TERCERO. Desechamiento. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente como amparo directo en revisión 3799/2020 y lo desechó al advertir que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debido a que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de reclamación. En contra de esta determinación, por escrito presentado el veinte de enero de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante proveído de veintidós de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación bajo el expediente 36/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., integrante de esta Primera Sala para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Avocamiento. Mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra del auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en la que no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues lo hizo valer Sergio Zermeño Ochoa, a través de su apoderado legal, Alfonso Contreras Miralrio, a quien se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva el presente asunto, por lo que se encuentra legitimado para interponerlo, en términos del artículo 104, de la Ley de Amparo, al resultar afectado por el desechamiento del recurso de revisión que intentó.


  1. TERCERO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente, en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpuso en contra del auto de trámite dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual desechó el recurso de revisión en amparo directo intentado por el quejoso, cuya presentación fue previa a la entrada en vigor del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de marzo de dos mil veintiuno, conforme a lo previsto en el artículo séptimo transitorio de dicho decreto.


  1. CUARTO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto, se advierte que el auto recurrido fue notificado por órgano colegiado de distrito por medio de lista electrónica, con fundamento en el Acuerdo General 13/2020 y la circular SECNO 6/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de conformidad con el artículo 26, fracción III, de la Ley de Amparo, en términos del diverso artículo 29 de dicha legislación, el miércoles veintisiete de enero de dos mil veintiuno; notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el jueves veintiocho del mismo mes y año. En consecuencia, el plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, de la ley adjetiva de la materia para interponer el recurso de reclamación, transcurrió del viernes veintinueve de enero al miércoles tres de febrero, ambos de dos mil veintiuno, descontando los días treinta y treinta y uno de enero, así como uno de febrero, todos de dos mil veintiuno, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19, de la Ley de Amparo, 163, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 74, de la Ley Federal del Trabajo.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el miércoles veinte de enero de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. Sin que sea obstáculo que el recurso, se haya interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo respectivo sólo pretende que dicho recurso no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.


  1. En apoyo de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 1ª/J. 41/2015, de rubro y texto:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse por cualquiera de las partes, por escrito, dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. Ahora bien, dicho numeral sólo refiere que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, por tanto, no impide que el escrito correspondiente se presente antes de iniciado ese término. De ahí que si dicho recurso se interpone antes de que inicie el plazo para hacerlo, su presentación no es extemporánea.”


  1. QUINTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del sentido del fallo, es menester precisar los antecedentes que informan el presente asunto:1


JUICIO DE ORIGEN.


Fernando Gerardo Muciño Muciño promovió un primer juicio en contra de Sergio Zermeño Ochoa, cuya naturaleza lo fue en la vía ordinaria civil, al que correspondió el número 676/2018, sobre cumplimiento de contrato donde reclamó:


A). El pago de $8’000,000.00 (ocho millones de pesos 00/100 M.N.), derivados de los cuatro pagos parciales por la suma cada uno de $2’000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), correspondientes a las mensualidades de quince de marzo, quince de abril, quince de mayo y quince de junio del dos mil dieciocho, que se obligó a cubrir en su calidad de comprador, y que forman parte del precio acordado, en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR