Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL 165/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente165/2021
Fecha02 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 955/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 178/2019),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 41/2020))



CONFLICTO COMPETENCIAL 165/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO GUERRERO SERRANO



ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos:

El quejoso reclamó la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, lo que atribuyó a diversas autoridades del Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora.

Eventualmente, el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo.

Inconforme, el quejoso interpuso el recurso que originó el presente conflicto competencial.

El tribunal colegiado especializado en materia administrativa estimó que el competente para conocer de la revisión era un órgano especializado en materia de trabajo, porque tanto el acto reclamado ─consistente en el incumplimiento a un laudo─, como las autoridades a quienes se les atribuía ─quienes figuraron como demandados en el juicio de origen─, tenían naturaleza laboral.

Por su parte, el órgano especializado en materia de trabajo no aceptó la competencia declinada en su favor. Consideró irrelevantes la naturaleza del acto reclamado y autoridades señaladas como responsables, habida cuenta que el órgano declinante conoció previamente de un recurso de queja en la misma secuela procesal de la que derivaba el recurso de revisión.












Apartado

Criterio y decisión

Págs.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE

Relación de los antecedentes del caso

1 a 7

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

EXISTENCIA DEL CONFLICTO

Existe el conflicto competencial

8 a 9

III.

ESTUDIO

Determinación del órgano competente

10 a 13

V.

DECISIÓN

Es competente el órgano especializado en materia administrativa.

13

CONFLICTO COMPETENCIAL 165/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL QUINTO CIRCUITO





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

SECRETARIO AUXILIAR: EDUARDO GUERRERO SERRANO





Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el conflicto competencial 165/2021, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Amparo indirecto. Renán Barreras Flores reclamó del Ayuntamiento de Huatabampo, Sonora, su presidente y tesorero, la omisión de dar cumplimiento al laudo dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora en el expediente 306/2009.

  2. La demanda fue radicada ante el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa bajo el número de expediente 955/2017, quien la desechó de plano en proveído de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, porque consideró que las autoridades señaladas como responsables no podían ser consideradas como tales.

  3. Recurso de queja. El quejoso lo interpuso en contra del desechamiento de mérito.

  4. El recurso fue radicado ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, quien lo admitió en proveído de uno de diciembre de dos mil diecisiete bajo el número de expediente 177/2017.

  5. Declinación de competencia. En resolución de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, el órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de queja por razón de materia. Sostuvo que el asunto revestía naturaleza laboral habida cuenta que el acto reclamado consistía en la omisión de dar cumplimiento a un laudo.

  6. Por razón de turno, el recurso fue radicado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el cual, en resolución de diez de mayo de dos mil dieciocho, no aceptó la competencia declinada en su favor, con base en la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA”1.

  7. Con motivo de la anterior determinación, en proveído de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito reasumió su competencia para conocer del recurso de queja.

  8. Resolución. En sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito declaró fundado el recurso de queja.

  9. Esencialmente razonó que la causa de improcedencia que condujo al desechamiento, esto es, que las señaladas como autoridades responsables no tenían tal carácter para efectos de juicio de amparo, no era manifiesta e indudable, sino que ameritaba el análisis de argumentos y pruebas que no cabían en el acuerdo inicial de trámite, conforme a la tesis jurisprudencial de rubro “AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO2.

  10. Sentencia. Admitida la demanda y seguida la secuela procesal, en sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho la Jueza Séptima de Distrito en el Estado de Sonora determinó negar el amparo al quejoso, porque si bien debía presumirse cierto el acto reclamado ante la omisión de las responsables de rendir sus respectivos informes, consideró que el incumplimiento al laudo no era violatorio en sí mismo y que la carga de la prueba respecto de su inconstitucionalidad recaía en la parte quejosa, quien no la demostró.

  11. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso el recurso que originó el presente conflicto competencial.

  12. Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito. Registró el recurso bajo el número de expediente 178/2019 y, en resolución de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve declaró carecer de competencia legal por razón de materia.

  13. Consideró que el asunto revestía naturaleza laboral, porque el acto reclamado en el juicio de amparo era la omisión de las autoridades responsables –demandadas en el juicio de origen– de dar cumplimiento a lo ordenado en el laudo dictado por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, en su carácter de Tribunal de Arbitraje3, en el juicio laboral 306/2009.

  14. Precisó que no era obstáculo que hubiera conocido previamente del recurso de queja 177/2017, en atención a que aquél conocimiento obedecía a la competencia residual que poseían los órganos especializados en materia administrativa para conocer de los juicios de amparo que se promovieran contra actos de autoridad distintos a la judicial, conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO POR ESTIMAR QUE LA DEMANDADA NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA4.

  15. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. Con motivo de lo anterior, le fue turnado el recurso de revisión, mismo que registró bajo el número de expediente 41/2021, según consta en el expediente electrónico.

  16. En resolución de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno determinó no aceptar la competencia declinada en su favor y consideró competente al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, por tener conocimiento previo del juicio de amparo contra el que se interpuso la revisión, con motivo del diverso recurso de queja 177/2017; por lo que ordenó devolverle los autos.

  17. Sustentó su determinación en el artículo 46, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reforma y adiciona el similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, en relación con el funcionamiento de las oficinas de correspondencia común, vigente a partir del catorce de marzo de dos mil dieciséis 5.

  18. Segunda resolución y denuncia del conflicto competencial. En resolución de ocho de octubre de dos mil veintiuno el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito insistió en carecer de competencia en razón de materia para conocer del recurso de queja 177/2017.

  19. Sostuvo que el criterio de competencia residual fue superado al emitirse por el Pleno de este Alto Tribunal la tesis jurisprudencial de rubro “COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA...

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