Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 483/2021)

Sentido del fallo08/12/2021 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente483/2021
Fecha08 Diciembre 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL UNITARIO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 35/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 150/2021))

Rectángulo 1

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 483/2021

SOLICITUD de ejercicio de la facultad de atracción 483/2021

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO circuito.





VISTO BUENO

SR. MINISTRO


ministrO ponente: jorge marIO pardo rebolledo.

SECRETARIA AUXILIAR: A.V.S..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de diciembre de dos mil veintiuno.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Procedimiento de origen. De las constancias agregadas al expediente electrónico del asunto que nos ocupa, se advierte que, el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Aguascalientes, dentro de la causa penal **********, dictó sentencia en contra de **********, por su responsabilidad penal en el delito de transporte de clorhidrato de metanfetamina, y le impuso una pena de siete años y seis meses de prisión.


  1. En auto de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez de Distrito Especializado en el nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Aguascalientes, actuando como juez de ejecución, precisó que la sanción privativa de libertad se tendría por compurgada el seis de septiembre de dos mil veintitrés.


  1. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, dicho juzgador ordenó remitir todas las constancias relativas a la carpeta de ejecución, así como los registros de audio y video de la audiencia del procedimiento abreviado, a su homólogo en Zacatecas por encontrarse recluido el sentenciado en el Establecimiento Penitenciario Distrital de Nochistlán de M., Zacatecas, con motivo de la solicitud de traslado **********.


  1. SEGUNDO. Solicitud de Amnistía. El defensor público del sentenciado, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, solicitó al juez de Distrito Especializado en el Sistema Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, que se pronunciara respecto de la solicitud de amnistía de ocho de diciembre de dos mil veinte, presentada ante la Comisión de Amnistía, debido a que habían transcurrido más de cuatro meses sin que existiera alguna respuesta, y conforme a la Ley de Amnistía, se entendía que la respuesta era en sentido negativo.


  1. Según expresó en su escrito, presentó dicha solicitud porque, a su juicio, se trataba de una controversia relacionada con la ejecución de la pena, conforme a los artículos 116, fracción IV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal y 16 constitucional.


  1. Desechamiento de la solicitud. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Ejecución, desechó por improcedente la solicitud de amnistía realizada por el defensor del sentenciado atendiendo a que:


  • Conforme a los artículos 92 del Código Penal Federal; 3 y 7 de la Ley de Amnistía; así como del Acuerdo General 3/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se colegía que sí era competente para resolver las solicitudes de amnistía que presente la Comisión prevista en la Ley respectiva, pero una vez agotado el procedimiento ahí previsto.


  • De la narración realizada por el defensor público, se advertía que solicitó vía correo ********** la aplicación de ese beneficio a favor del sentenciado sin recibir respuesta después de cuatro meses de realizar su petición, entonces estimó que la petición fue resuelta en sentido negativo.


  • Lo que originó la configuración de la negativa ficta, conforme a los criterios de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, pues el silencio administrativo aparece como una presunción legal o ficción que la ley establece a favor del administrado, que puede entender desestimada su petición o recurso, para el sólo efecto de poder deducir la pretensión frente a la denegación presunta.


  • Así, continuó, la figura de la negativa ficta se actualiza ante el silencio de la autoridad durante un plazo previsto expresamente en la ley, que genera la presunción legal de que resolvió de manera negativa, sin que se considere externada la voluntad de la autoridad, sino tan sólo de un remedio procesal, previsto en la legislación ordinaria.


  • Figura que, se dijo, es propia del derecho administrativo y combatible en un juicio contencioso. En el ámbito federal, su procedencia se prevé en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en correlación al 3, fracción XV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • Una vez autorizada por la autoridad administrativa la procedencia de la Amnistía y sólo hasta que se encuentre en manos del Juez de Distrito especializado, tendría naturaleza penal. Así, para la obtención del beneficio de amnistía, existe un procedimiento que involucra la participación inicial del Ejecutivo Federal, quién evaluará la procedencia del referido beneficio en los casos concretos.


  • De encontrarse procedente la petición por el Ejecutivo, deberá consultarse a un Juez de Distrito Especializado en la materia, para que resuelva en definitiva o en caso contrario al solicitante deberá impugnar la determinación mediante el recurso o medio de defensa ordinario que corresponda.


  • Resaltó que el Código Penal Federal solo describe la amnistía conforme a lo antes indicado, en tanto la Ley Nacional de Ejecución Penal no describe ni regula dicha figura, tampoco prevé ningún procedimiento al respecto; como si se hace en la Ley de Amnistía.


  • En el caso aplica el principio de especialidad que el legislador prevé en el segundo párrafo del artículo 6, del Código Penal Federal, pues reiteró que el promovente debe de agotar el procedimiento de la ley especial para su otorgamiento; en todo caso, ante la omisión que refiere agote los medios de defensa que resulten aplicables; y que en la especie contra la negativa ficta de la Comisión, procede el juicio contencioso administrativo.


  • Además, hacía notar que la Ley de Amnistía prevé como ordenamientos legales supletorios la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero en ningún momento menciona a la Ley Nacional de Ejecución, la cual dota de competencia al suscrito conforme a los preceptos 24 y 25, en los que se insiste, no se menciona el otorgar la amnistía a los sentenciados.


  • En ese orden, declaró notoriamente improcedente la controversia ejercida por el defensor del sentenciado, por no agotar el procedimiento que la legislación especial establece para la amnistía, además no existía una determinación por el Ejecutivo (a quien se le otorgó competencia por el legislador) que indicara que le aplicara ese beneficio, hacer lo contrario implicaría ir contra la intención del constituyente, quien legisló una ley especial para obtener la amnistía, dándole una atribución específica al poder Ejecutivo para calificar de primera mano las solicitudes, para luego someterlo a un debate de legalidad por parte de un juzgador.


  1. Recurso de apelación **********. El defensor público del sentenciado no estuvo conforme con esa decisión e interpuso recurso de apelación. Por razón de turno conoció el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, actuando como tribunal de alzada en el Sistema Penal Acusatorio y el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno confirmó el auto de desechamiento; bajo las siguientes consideraciones:


  • Dejó en claro que, contrario a lo aducido por el apelante, el auto de desechamiento no se traduce ni envuelve ninguna violación a la libertad personal del sentenciado; pues dicho auto solo indicaba que la petición no reunía los requisitos de procedencia requeridos para que el juzgador lo atendiera; en realidad dijo el derecho fundamental del apelante se encontraba legalmente disminuido por la compurgación de la pena de prisión por el ilícito atribuido, después de desvirtuar su presunción de inocencia.


  • Concordó que, ante la existencia de la ley especial, la cual de manera categórica otorgó al Ejecutivo Federal —a través de la Comisión de Amnistía— la exclusiva facultad de decidir sobre su procedencia. Mientras que la intervención de la autoridad jurisdiccional está supeditada sólo a los casos en que la respuesta haya sido declarada previamente favorable, con el objetivo de...

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