Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2022 (AMPARO EN REVISIÓN 451/2021)

Sentido del fallo09/03/2022 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO A LA PARTE QUEJOSA. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha09 Marzo 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JA.- 75/2019),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 141/2020 (CUADERNO AUXILIAR 447/2021)))
Número de expediente451/2021

AMPARO EN REVISIÓN 451/2021


Recurrente: ACCIONES COLECTIVAS DE SINALOA, ASOCIACIÓN CIVIL



VISTO BUENO

SR/A. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: PABLO FRANCISCO MUÑOZ DÍAZ

SECRETERIA AUXILIAR: ARIADNA MOLINA AMBRIZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 451/2021, interpuesto por Acciones Colectivas de Sinaloa, Asociación Civil, en contra de la resolución que dictó el diecisiete de marzo de dos mil veinte por el Primer Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito, en el expediente **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 594 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles son acordes al parámetro de control de regularidad constitucional.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE



  1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del Juicio de Acción Colectiva **********del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, se desprenden los antecedentes siguientes:


  1. Por escrito presentado en la oficialía de partes común de los Juzgados de Distrito en la ciudad de Mazatán, el veintisiete de junio de dos mil trece, remitido en esa misma fecha por razón de turno al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa, “Acciones Colectivas de Sinaloa, Asociación Civil”, por conducto de su apoderada general Laura Alicia Aranda Franco promovió acción colectiva individual homogénea en contra de “Autotransportes Águilas del Pacífico, Sociedad Civil”, de quien reclamó las siguientes prestaciones:


a).- LA DECLARACIÓN JUDICIAL de que LA DEMANDADA no ha cumplido con EL CONTRATO que celebra con los miembros de LA COLECTIVIDAD que pagan por sus servicios, pues no presta a sus usuarios el servicio público de transporte urbano de pasajeros en esta ciudad, en los términos que está obligado a hacerlo conforme a las disposiciones legales que lo regulan.

b).- LA CONDENA A LA DEMANDADA para que cumpla en todos sus términos con EL CONTRATO antes referido, conforme a las obligaciones a su cargo que le imponen las normas legales que lo regulan.

c).- LA CONDENA A LA DEMANDADA para que, en cumplimiento forzoso de EL CONTRATO preste a LA COLECTIVIDAD un Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros de calidad, respetando todas las especificaciones que se contienen en las normas legales que regulan la prestación del servicio mencionado y que se precisan adelante.

d).- LA CONDENA a LA DEMANDADA, para que en cumplimiento a los principios básicos de las relaciones de consumo, contenidos en el artículo 1°, fracciones IV, VIII y IX, de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), en relación con los artículos 8°, 92 Bis y 92 Ter de la misma y el artículo 32 del Reglamento de la citada ley, se lleve a cabo en favor de los miembros de LA COLECTIVIDAD, una BONIFICACIÓN no menor al 20% del precio de la tarifa pagada a LA DEMANDADA, por el uso del servicio que presta, mientras que no lo preste en los términos que está obligado a hacerlo”.


  1. La parte demandada, “Autotransportes Águilas del Pacífico, Sociedad Civil”, en oposición a la admisión de la demanda intentada, señaló que ésta no reunía los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 588 y 589 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y realizó diversas manifestaciones consistentes en:


  1. La inexistencia de una relación contractual entre los usuarios del servicio público de transporte y el concesionario de esos servicios;

  2. En la demanda no se explica cuál o cuáles son los hechos, las circunstancias fácticas concretas, claras que sitúan a los actores en una cuestión común (cuál es el hecho generador del daño);

  3. La prestación del servicio público de transportación en la localidad se realiza en los términos y condiciones en que fue concesionado, con apego a la normatividad generada y actualizada por el Gobierno del Estado de Sinaloa, a quien solicitó se le llamara a juicio; y,

  4. Que se actualizaba la prescripción de la acción individual homogénea, tomando en consideración que la última resolución concerniente a la concesión con que cuenta es mucho más antigua, esto es, la última autorización data de dos mil dos.


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, el día veintidós de junio de dos mil dieciséis, el Juzgado de Distrito resolvió la causa al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Ha sido procedente la acción colectiva individual homogénea, intentada en el presente juicio, en la cual la parte actora acreditó su acción y la demandada no probó sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se declara que la demandada Autotransportes Águilas del Pacífico, Sociedad Civil, ha incumplido parcialmente con el contrato de servicio de transporte.


TERCERO. Se condena a Autotransportes Águilas del Pacífico, Sociedad Civil, a efectuar una bonificación del veinte por ciento del precio de la tarifa que los miembros de la colectividad actora pagaron a la demandada por el servicio que les prestó, en relación a los contenidos del artículo , fracciones IV, VIII y IX, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, en relación con los artículos 92 BIS y 92 TER de dicho ordenamiento legal.


CUARTO. Se absuelve a Autotransportes Águilas del Pacífico, Sociedad Civil, de cumplir el contrato de servicio de transporte urbano de personas acorde a lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa y su Reglamento General que celebró con los integrantes de “ACCIONES COLECTIVAS DE SINALOA”, asociación civil y sus adheridos, así como su cumplimiento forzoso.


QUINTO. Se absuelve a la demandada Autotransportes Águilas del Pacífico, Sociedad Civil, a llevar a cabo en favor de los asociados de la actora y sus adheridos una bonificación no menor al veinte por ciento del precio de la tarifa por el servicio de transporte, mientras que no lo preste en los términos que está obligada a hacerlo.


SEXTO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 607 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se indica que de no cumplirse con lo aquí resuelto por parte de la demandada, se emplearán los diversos medios de apremio contenidos en el artículo 612, fracciones I, II, III y IV, de dicho ordenamiento legal.


SÉPTIMO. No se hace especial condena en gastos y costas.


OCTAVO. La presente resolución será publicada en términos de lo establecido en el considerando último de la misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.


  1. En apelación, el día veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Unitario del Decimosegundo Circuito resolvió el Toca Civil ********** en el sentido de revocar la sentencia dictada en primera instancia. En ese tenor, al resultar fundados los agravios expresados por la apoderada de “Acciones Colectivas de Sinaloa, Asociación Civil”, el Tribunal determinó (por lo que interesa a esta Primera Sala):


“… modificar la sentencia recurrida […]; y en tal sentido, por los daños derivados del incumplimiento por la parte demandada de las obligaciones no cumplidas que advirtió la juez de Distrito en la sentencia recurrida, así como este tribunal en la presente resolución, que le impone la Ley de Tránsito y Transportes del Estado de Sinaloa y su Reglamento General, relativas a la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros, que le fue concesionado por el Gobierno del Estado de Sinaloa, además de la condena a pagar una indemnización, en términos de los artículos 1, 92 Bis y 92 Ter, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, equivalente al veinte por ciento del precio que cubrieron los miembros de la colectividad por el servicio de transporte y que recibieron en condiciones diversas a esa obligación, se condena a la citada demandada a que repare el daño en términos del artículo 605, del Código Federal de Procedimientos Civiles, condena ésta que implica la prestación del servicio público de transporte urbano de pasajeros en esta ciudad de Mazatlán, Sinaloa, respetando de manera forzosa todas las especificaciones contenidas en la mencionada ley de tránsito y su reglamento, que regulan el propio servicio, y en tanto no lo haga así, deberá bonificar el veinte por ciento del precio pagado, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, ya citadas en este apartado, lo que en su caso se cuantificará a través de incidente de ejecución que promueva cada miembro de la colectividad, dentro del año calendario siguiente al de la sentencia ejecutoria, en el que deberán probar el daño sufrido, en los términos del artículo 605, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y los terceros afectados hasta dieciocho meses posteriores a la misma sentencia, conforme lo previene el diverso numeral 594, del mismo Código; […].”


  1. Posteriormente, el primero de octubre de dos mil dieciocho, “Acciones Colectivas de Sinaloa, Asociación Civil”, por conducto de su apoderada, informó al Juzgado de Distrito que la ciudadana **********...

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