Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 94/2019)

Sentido del fallo20/01/2021 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LAS TESIS JURISPRUDENCIALES, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente94/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 961/1995),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3735/1996),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 208/2019 (RELACIONADO CON EL A.D. 207/2019)))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/2019

SUSCITADA entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL EN CONTRA DEL SUSTENTADO POR el primer tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veinte de enero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 94/2019 suscitada entre los criterios sustentados por el Décimo Quinto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, respectivamente, los amparos directos 208/2019 y 3735/96, de este último derivó la tesis I.5o.C.45 CSEGURO, LA RECEPCIÓN DE LA PRIMA EXHIBIDA EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO REVOCA LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE1 y por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar el amparo en revisión 961/95, del cual derivó la tesis I.1o.A.9.A “SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORANEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL2.

El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los tribunales colegiados citados consiste en determinar si la relación contractual se extingue o no cuando la aseguradora acepta el pago de la prima del seguro contratado en forma extemporánea, en términos del artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.



  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Por escrito enviado vía MINTERSCJN el siete de marzo de dos mil diecinueve, el M.N.L.R., integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integra y los determinados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 3735/96 del que derivó la tesis I.5o.C.45 “SEGURO, LA RECEPCIÓN DE LA PRIMA EXHIBIDA EN FORMA EXTEMPORÁNEA NO REVOCA LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE” y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 961/95 del cual derivó la tesis I.1o.A.9.A, de rubro: “SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORANEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL”.

  2. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve3, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 94/2019 y ordenó turnar los autos al Ministro A.G.O.M. para la formulación del proyecto respectivo.

  3. En el mismo acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante y se solicitó a los Tribunales Colegiados Primero en Materia Administrativa y Quinto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, que señalaran si el criterio sustentado en el amparo en revisión 961/1995 y en el amparo directo 3735/1996 de su índice, respectivamente, se encontraba vigente o había sido abandonado.

  4. Finalmente, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y solicitó al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informara si el amparo directo 208/2019 había causado ejecutoria4.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. Tal como fue acordado el catorce de marzo de dos mil diecinueve, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que la hace valer un integrante del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece y el artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados del mismo circuito pero de distinta especialidad, que hicieron un pronunciamiento en materias civil y administrativa, en la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Antes de determinar la competencia y, en su caso, la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios cuya contradicción se denunció.

IV.1. Ejecutoria del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 208/2019

  1. Antecedentes:

      1. Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** promovió juicio oral mercantil contra **********, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, **********y **********, de quienes demandó, principalmente, la rehabilitación y cumplimiento del contrato de seguro de gastos médicos mayores póliza número **********, el reembolso de la cantidad de $374,525.91 por concepto de gastos médicos, medicamentos, análisis clínicos y honorarios médicos erogados en razón del padecimiento diagnosticado al suscrito denominado MIASTENIA GRAVIS, los gastos médicos que se sigan generando, el pago del daño moral causado por las codemandadas al dar por terminado el seguro y negarle el servicio médico al quejoso, el pago de intereses, así como el pago gastos y costas.

      2. Seguido el juicio, el Juez Séptimo Civil de Proceso Oral del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia el 15 de noviembre de 2018 en el sentido de declarar procedente la vía oral mercantil en el juicio 295/2018 y probadas parcialmente la acción de la actora y las excepciones de las demandadas, por lo que condenó a **********, S.A., a la rehabilitación del seguro de gastos médicos mayores del actor, al pago de $160,951.15 más los intereses moratorios generados sobre la obligación principal, pero se absolvió a los demandados del pago del daño moral y de la condena en costas.

      3. En contra de esta determinación, **********, S.A promovió juicio de amparo directo.

  2. Criterio. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo a la quejosa, bajo los razonamientos que se abrevian a continuación:

      1. Son fundados los conceptos de violación dirigidos a controvertir la rehabilitación del seguro de gastos médicos mayores del actor y los pagos reclamados, toda vez que, conforme al artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, los efectos del contrato cesan automáticamente a las doce horas del último día del plazo que tenga el asegurado para pagar la prima o fracción correspondiente. Por lo tanto, no es necesario que la empresa aseguradora haga saber al asegurado la resolución del contrato, ya que el incumplimiento termina sus efectos automáticamente y libera a la aseguradora de sus obligaciones.

      2. En el caso, la falta de pago de la prima ocasiona que cese la vigencia del seguro, puesto que se trata de un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y sinalagmáticas para ambas partes en el que la empresa aseguradora se obliga a resarcir un daño mediante el pago de una suma de dinero al verificarse el riesgo previsto en el contrato, mientras que el asegurado se obliga al pago de la prima pactada durante la vigencia del contrato. En consecuencia, el incumplimiento de pago por parte del asegurado ocasiona que la empresa aseguradora deje de estar obligada al resarcimiento de los siniestros amparados por la póliza, sin necesidad de que la aseguradora notifique al asegurado de la terminación de dicho contrato, siendo nulo cualquier pacto en contrario, según lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.

      3. Conforme a lo expuesto, la terminación automática del contrato de seguro no deja al asegurado en estado de indefensión, ya que puede acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente para oponer las excepciones y defensas que a su derecho convengan para desvirtuar el incumplimiento atribuido por su contraria. Por tanto, contrario a lo resuelto por la autoridad responsable, el artículo 48 de la ley en cuestión no es aplicable al caso, porque la terminación del contrato de seguro no se debió...

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