Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-02-2022 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 183/2021)

Sentido del fallo02/02/2022 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME LA COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente183/2021
Fecha02 Febrero 2022
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: J.A. 517/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 54/2021))

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA

183/2021

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO


ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: ÉRIKA ZÁRATE VILLA

COLABORÓ: D.A.V.V.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs.

Competencia

La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.



8


Legitimación


La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legitimada.


8-9

Estudio de fondo

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el recurso de revisión no reúne los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para que este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria.





9-20

Decisión

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume la competencia originaria.



20



SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 183/2021

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIA: ÉRIKA ZÁRATE VILLA

COLABORÓ: D.A. VACA VEGA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve la solicitud de reasunción de competencia 183/2021, para conocer del amparo en revisión 54/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si se cumplen los requisitos de importancia y trascendencia para que se reasuma la competencia originaria de este Alto Tribunal, para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo indirecto en la que se declaró la inconstitucionalidad del Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabo tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado el once de mayo de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación.

ANTECEDENTES


    1. Demanda de amparo


  1. **************************, ******************************, *********************, *******************, ***********************, ***********************, ***********, ********************, ***********************, *******************************, ********************* y **************************** demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


III. Autoridades responsables:


i. C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

ii. C.S. de la Defensa Nacional.

iii. C.S. de M..

iv. C.S. de Seguridad y Protección Ciudadana.


Por otro lado, a las siguientes autoridades se les atribuyó un vicio propio de la publicación en el Diario oficial de la Federación, relativo a la omisión de señalar el número de publicación.


i. C. Director del Diario Oficial de la Federación.

ii. C. Secretaria de Gobernación.


IV. Acto reclamado:


Se les reclama a todas las autoridades antes señaladas el Acuerdo por el que se dispone de la Fuerza Armada permanente para llevar a cabos tareas de seguridad pública de manera extraordinaria, regulada, fiscalizada, subordinada y complementaria, publicado el once de mayo de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación.


Es necesario precisar que se reclamó la totalidad del acuerdo citado, desde el primer párrafo, el considerando, el acuerdo en todas sus partes: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, así como los transitorios primero y segundo.


    1. Trámite del juicio de amparo


  1. La demanda se turnó al Juzgado Segundo de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Querétaro, donde se le dio el número de expediente 517/2020.


  1. Sentencia


  1. El treinta de noviembre de dos mil veinte se dictó sentencia. En ésta se sobreseyó en una parte, en otra, se negó el amparo, y en una más se concedió de conformidad con las siguientes consideraciones:

S..


Se decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto del acto atribuido a la Secretaría de Gobernación, ante la inexistencia del mismo, derivado de la negativa que expuso en su informe justificado; además de que ni del propio acuerdo reclamado ni de las facultades que la ley confiere a dicha autoridad, se advertía su participación en el acto reclamado.


Causas de improcedencia.


Se desestimó la causa de improcedencia planteada por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, en el sentido de que los quejosos carecían de interés legítimo y jurídico para reclamar, desde su entrada en vigor, el acuerdo en cuestión; en tanto que no acreditaron que fueran destinatarios de la norma o que les generara alguna afectación en su esfera jurídica con su sola emisión.


Al respecto el juez de amparo consideró que los quejosos adujeron un interés legítimo, pues el acto producía un efecto amedrentador sobre los derechos fundamentales de libre manifestación de las ideas, expresión, reunión, y tránsito.


El juez explicó que la sola entrada en vigor de la norma sí afectaba y condicionaba conductas inherentes a la actividad de los quejosos, dado que refieren que solicitan información pública al Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, difunden opiniones, información e ideas por varios medios, presentan peticiones en dependencias, se reúnen pacíficamente, se desplazan libremente por la república, interponen quejas y juicios de amparo.

Los citados derechos reconocidos en la Constitución Federal habilitan a los habitantes del país a impugnar dicha norma autoaplicativa; ya que con su sola entrada en vigor incide de manera inmediata y directa en el nivel de disfrute de las libertades, conformadas desde la primera generación de derechos humanos como elementos mínimos de una sociedad en tiempos de paz; que por regla general no requieren de la Fuerza Armada en tareas ordinarias o propiamente civiles, como la seguridad interior.


El acuerdo reclamado sí impacta el interés legítimo de los quejosos, al irradiar el margen de libertades disponibles, ante la instrucción precisa del ejecutivo federal de disponer de la fuerza armada en forma permanente en tareas de seguridad pública que ahí se precisan, pues con independencia del momento de su ejecución ante eventos específicos, futuros o fortuitos, ya existe la obligación jurídica de que opere el uso de la Fuerza Armada en tareas de seguridad pública interior, sin necesidad de un acto posterior, dado que su disponibilidad ya está habilitada en el territorio nacional, en los términos del propio acuerdo.


Aclaró que el hecho de que los promoventes del juicio de amparo no se encuentren en una situación diferenciada de un sinnúmero de personas que también podrían promover un juicio de amparo en similares términos, de ninguna manera quiere decir que por ese solo hecho carezca de interés legítimo.


Refirió que la propia naturaleza de los actos que, por virtud del acuerdo reclamado, se permite realizar a las Fuerzas Armadas, necesariamente implican algún nivel de contacto con los integrantes de la sociedad, desde la inmediación entre la autoridad y el individuo, para efectos de vigilancia, investigación o prevención, así como actos de privación o molestia, como la restricción temporal de la libertad personal o propiedad; incluso hasta la detención de una persona o el aseguramiento de sus bienes.


Concluyó que el acuerdo reclamado, por su mera entrada en vigor, afecta el derecho subjetivo o interés legítimo de la parte quejosa a no ser sujeta en tiempos de paz a la jurisdicción y autoridad de las Fuerzas Armadas, previsto en los artículos 16, 21 y 129 constitucionales.


Además, las casuales de improcedencia alegadas, en torno a si los quejosos cuentan o no con interés legítimo, debían desestimarse, ya que su...

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