Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/2021)

Sentido del fallo23/02/2022 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Febrero 2022
Número de expediente1720/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 145/2020))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/2021


RECURRENTE: TV AZTECA, SOCIEDAD ANONIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL S.V.M. (RECURRENTE)





PONENTE: MINISTRO J.L.P.


COTEJÓ

SECRETARIO: C.A.A.A.



ÍNDICE TEMÁTICO




Apartado

Criterio y decisión

Págs

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

13

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos son oportunos.

15

III.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS

Los recursos son procedentes.

16

IV.

ESTUDIO DE FONDO

Resultó fundado el agravio relativo al incorrecto análisis de los argumentos de constitucionalidad de la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince; en consecuencia, son infundados los conceptos de violación relativos porque la regla referida no es contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica, particularmente respecto de los subprincipios de reserva de ley y subordinación normativa.

21

V.

DECISIÓN

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La justicia de la Unión ampara y protege a TV AZTECA, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en contra de la autoridad y el acto reclamado, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.


TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.


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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1720/2021


RECURRENTE: TV AZTECA, SOCIEDAD ANONIMA BURSATIL DE CAPITAL VARIABLE, POR CONDUCTO DE SU REPRESENTANTE LEGAL S.V.M. (RECURRENTE)




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.P.

COTEJÓ

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1720/2021, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 145/2020.


El problema que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad de la regla 2.12.9 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince, por violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, particularmente respecto de los subprincipios de reserva de ley y subordinación normativa.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


  1. Requerimiento a contador. En dos mil trece, el Servicio de Administración Tributaria citó a E.A.G., contador público registrado, para la revisión de los papeles de trabajo presentados con motivo del dictamen de estados financieros de la contribuyente TV AZTECA, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, respecto del ejercicio fiscal de dos mil nueve.


  1. Requerimiento a la contribuyente. Con motivo de la revisión de la documentación requerida y exhibida por el contador de la referida contribuyente, en dos mil catorce, el Servicio de Administración Tributaria requirió a TV AZTECA, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, la exhibición de diversa documentación e información respecto del referido ejercicio fiscal, lo cual se desahogó por la contribuyente1.


  1. Citación para dar a conocer hechos y omisiones detectados. Realizadas diversas actuaciones en dos mil quince, la autoridad fiscal federal solicitó a la contribuyente nueva información y documentación y, tras el desahogo correspondiente, el dieciocho de septiembre de dos mil quince, la autoridad hacendaria citó al representante legal de la contribuyente a efecto de darle a conocer los hechos y omisiones detectados con motivo de las facultades de comprobación ejercidas respecto del ejercicio fiscal de dos mil nueve. En acta de comparecencia de veinticinco de septiembre de dos mil quince se hizo constar la presencia del representante legal de la referida contribuyente en las oficinas de la autoridad fiscal, a efecto de hacerle saber los hechos y omisiones detectados con motivo de la revisión del aludido ejercicio fiscal y, el seis de octubre siguiente, se hizo saber a la empresa en comento por conducto de su representante sobre las observaciones determinadas por la autoridad a causa de la revisión efectuada.


  1. Resolución determinante. El primero de abril de dos mil dieciséis, la autoridad fiscal federal emitió la resolución determinante correspondiente, en la cual estableció un crédito fiscal a cargo de la contribuyente, por la suma de $2, 447’748, 540.35 (dos mil cuatrocientos cuarenta y siete millones setecientos cuarenta y ocho mil quinientos cuarenta pesos 35/100 moneda nacional), por concepto de contribuciones omitidas del impuesto sobre la renta, actualización, recargos y multas, respecto del ejercicio fiscal de dos mil nueve.


  1. Recurso de revocación. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, la contribuyente interpuso recurso de revocación en contra de la resolución determinante precisada.


  1. Resolución al recurso de revocación. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete fue resuelto el citado recurso de revocación en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. Juicio de nulidad. En febrero de dos mil dieciocho, la contribuyente promovió juicio de nulidad a afecto de impugnar la resolución recaída al recurso de revocación que confirmó la validez de la resolución determinante dictada en su contra. La demanda fue turnada a la Primera Sala Regional Metropolitana del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en la que se formó el expediente número 3970/18-17-11-5.


  1. En los conceptos de impugnación de la demanda de nulidad, en lo que interesa, se expresó:


  • Ilegalidad de la resolución demandada por derivar de un acto viciado al no ajustarse a lo previsto en los artículos 42, último párrafo, 134 y 137, todos del Código Fiscal de la Federación; ello porque en términos del primero de los preceptos legales referidos, los hechos y omisiones detectados por la autoridad fiscal deben darse a conocer a la contribuyente no sólo por medio de su representante legal, sino también a través de sus órganos de dirección, lo que en el caso no sucedió pues las constancias relativas están dirigidas exclusivamente al representante legal de la contribuyente, más no a los órganos de dirección de dicha empresa (octavo concepto de invalidez de la demanda y noveno de la ampliación correspondiente).


  • Inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta por estimarlo violatorio de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria por no permitirle adicionar las pérdidas fiscales generadas u obtenidas, al costo comprobado de adquisición de las acciones de las sociedades emisoras (segundo concepto de invalidez de la demanda de nulidad, apartados E.1 y E.2).


  1. Atracción del juicio. Dada la cuantía del asunto, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa atrajo el juicio, con lo cual se formó el expediente número 3970/18-17-11-5/77/19-S1-04-04.


  1. Sentencia de nulidad. En sesión de cinco de diciembre de dos mil diecinueve, los Magistrados integrantes de la referida Sección dictaron sentencia en la cual resolvieron la validez de la resolución impugnada y, por tanto, también de la inicialmente recurrida en la sede administrativa.


  1. En ese fallo, al analizar los conceptos de impugnación octavo de la demanda inicial y noveno de la ampliación, la autoridad resolutora sostuvo, en esencia, lo siguiente:


  • Es infundado lo expresado por la parte actora porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la regla 2.12.9 de la Primera Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil quince (publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil quince [sic]) para dar a conocer los hechos y observaciones detectados con motivo de la revisión efectuada a los contribuyentes que sean personas morales, la autoridad debe informarlo al representante legal, así como sus órganos de administración y, en el caso, ello se realizó así pues a través del oficio número 900-05-04-2015-42301, de dieciocho de septiembre de dos mil quince, la autoridad fiscal citó al representante legal de la contribuyente revisada, así como a su consejo de administración o administrador único, a efecto de darles a conocer los hechos y omisiones detectados con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación desarrolladas.


  • En lo que toca a la negativa contenida en la demanda, en el sentido de que se hubiera notificado a los órganos de administración de la empresa actora, la Sala fiscal determinó que tal argumento resultaba infundado porque era suficiente haber requerido al...

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