Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 266/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente266/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 62/2018 RELACIONADO CON EL A.D. 467/2018))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 266/2019 RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 272/2019. QUEJOSO: SEÑOR E

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIA: M.A.O.O.

COLABORÓ: S.R. FLORES

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 25 de noviembre de 2020, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 266/2019, interpuesto contra el fallo dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito en el juicio de amparo directo ***** el 16 de noviembre de 2018.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 267, fracción I, de la Ley de Amparo, que prevé el delito de desacato a una sentencia de amparo, transgrede los principios de exacta aplicación de la ley penal en su vertiente de taxatividad y de igualdad.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO
  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1, se desprende que el señor E, en calidad de Presidente Municipal de E.Z., M., incumplió dos sentencias de amparo derivadas de sendos juicios de amparo indirectos en los que el tribunal de conocimiento le ordenó devolver, debidamente actualizados, los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, el importe por pago de adquisición de bienes inmuebles y sus adicionales ligados al cobro de dicho impuesto, contenidos en los artículos 94 bis al 94 bis-12; y del 119 al 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos.


  1. Ambas sentencias causaron ejecutoria, por lo que se requirió a la titular de la Tesorería Municipal de E.Z., Morelos, para que, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acuerdo, exhibiera constancia con la que acreditara fehacientemente el cumplimiento de las ejecutorias de amparo y apercibiéndola que de no hacerlo, se procedería en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y se le impondría una multa por la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México. Requerimiento que se hizo extensivo al presidente municipal, en su calidad de superior jerárquico.


  1. Después de diversos requerimientos efectuados en distintas fechas, el juez federal hizo efectivos los apercibimientos decretados a las autoridades y ordenó remitir los autos de los juicios de amparo al Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito en turno, a efecto de sustanciar los incidentes de inejecución de sentencia. El tribunal colegiado de conocimiento determinó que no se había acatado el fallo federal y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El 20 de enero de 2015, el ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los respectivos incidentes de inejecución de sentencia y requirió a la señora Q, como autoridad obligada y al presidente municipal, señor E, como superior jerárquico, para que acreditaran haber devuelto a los quejosos la cantidad acordada.



  1. Seguido el procedimiento, el 25 de agosto de 2015, el Pleno de esta Suprema Corte declaró fundados los incidentes de inejecución y decretó la separación de sus cargos de la señora Q, como tesorera municipal, y del señor E, como presidente municipal de E.Z., M.; asimismo, decretó su consignación ante el Juez de Distrito en el Estado de Morelos en turno por el desacato a una sentencia de amparo.



  1. Mediante oficio signado por la Actuaria Judicial adscrita a la Subsecretaria General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ejerció acción penal en contra del señor E y otra, como probables responsables de la comisión del delito de desacato a una sentencia de amparo. En resolución de 6 de noviembre de 2015 se libró orden de aprehensión en contra de los acusados.



  1. Seguida la acumulación de las causas penales, y el procedimiento en todas sus etapas, el 31 de agosto de 2017 dictó sentencia definitiva en la que declaró penalmente responsables a los acusados por el delito de desacato de una sentencia de amparo, previsto y sancionado en el artículo 267, fracción I de la Ley de Amparo vigente, en términos de los dispuesto en el artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, en su carácter de autores materiales.



  1. Inconformes con la determinación anterior, la señora Q y el señor E interpusieron recurso de apelación. Mismo que se resolvió mediante sentencia de 25 de enero de 2018 en el que modificó la sentencia2.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
  1. Juicio de amparo directo. El 7 de febrero de 2018, el señor E promovió juicio de amparo directo contra la sentencia emitida por el Primer Tribunal Unitario del Decimoctavo Circuito en el Estado de Morelos. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal.

  2. El 22 de febrero de 2018, el magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito admitió la demanda y ordenó su registro con el número ***** y remitió el expediente al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito, que ordenó el registro del expediente con el número *****3.

  3. El 16 de noviembre de 2018, el tribunal colegiado de conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. La justicia de la Unión no ampara ni protege al quejoso, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia.

  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.

  1. El 17 de enero de 2019, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión con reserva del estudio de procedencia y ordenó registrarlo con el número 266/20195.

  2. El 8 de marzo de 2019, el presidente de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia del ministro A.G.O.M..6..

  1. COMPETENCIA
  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

  1. OPORTUNIDAD
  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 16 de noviembre de 2018; se notificó al quejoso el 26 de noviembre de 2018. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 27 del mismo mes y año. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 28 de noviembre al 11 de diciembre de 2018, sin contar en dicho cómputo los días 1, 2, 8 y 9 de diciembre de 2018 por ser por ser inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley Federal del Trabajo. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 11 de diciembre de 2018, éste fue interpuesto oportunamente.

  1. LEGITIMACIÓN
  1. Esta Primera Sala considera que el recurrente está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  1. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las consideraciones de la sentencia...

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