Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-11-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 131/2021)

Sentido del fallo24/11/2021 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente131/2021
Fecha24 Noviembre 2021
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 186/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 58/2021))


conflicto competencial 131/2021

suscitado entre el Tercer tribunal colegiado en materia administrativa y el Segundo tribunal colegiado en materia Penal, ambos del Primer Circuito




ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: alfredo uruchurtu soberón

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente


S E N T E N C I A


En la que se resuelve el expediente relativo al conflicto competencial identificado al rubro.


  1. ANTECEDENTES


  1. Acción de tutela de derechos humanos. La parte quejosa promovió acción efectiva de protección de derechos contra diversas autoridades de la Ciudad de México por considerar que vulneraban su derecho a la salud, ya que en el centro penitenciario en el que se encuentra bajo los efectos de la medida cautelar de prisión preventiva, no se le ha aplicado la vacuna contra el virus SARS-CoV2 (COVID-19).


  1. El Juez Primero de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México no admitió a trámite la solicitud debido a que consideró que, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal, corresponde conocer de la pretensión de la parte quejosa a un juez de ejecución penal de la Ciudad de México.


  1. Juicio de amparo. La parte quejosa promovió amparo indirecto en el que reclamó, además de la resolución emitida por el juez de tutela de derechos humanos, el Acuerdo 22-34/2020 del Pleno del de Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México; el artículo 217, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México; y la omisión legislativa de desarrollar, complementar y ordenar los plazos y medios de impugnación que prevé el artículo 36, apartado B, ordinal 3, inciso d), de la Constitución Política de la Ciudad de México.


  1. Trámite. El Juez Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México conoció de la demanda y consideró que la resolución emitida por el juez de tutela de derechos humanos constituye una de las que pone fin al juicio, ya que sin decidirlo en lo principal lo da por concluido sin trámite posterior, de manera que tal resolución es impugnable mediante amparo directo, por lo que remitió el asunto al tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito en turno.


  1. Declinación del caso. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito conoció del asunto y declaró carecer de competencia legal para resolverlo, porque si lo que se reclama en el juicio de amparo es un acto que incide en el derecho a la salud de un interno en un centro de reclusión, entonces la competencia para conocer de la demanda se surte en favor de los tribunales colegiados en materia penal; por ello, el mencionado colegiado remitió el expediente al tribunal especializado en materia penal en turno.


  1. No aceptación del caso. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no aceptó el conocimiento del asunto, ya que, a su consideración, la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables es administrativa dado que se relacionan no sólo con el derecho a la salud del quejoso, sino con disposiciones generales emitidas por diversas dependencias gubernamentales, con el fin de implementar integralmente el sistema de control constitucional local para la Ciudad de México; en consecuencia, remitió los autos a esta Corte para que resolviera el conflicto suscitado.


  1. Conflicto competencial. El presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial y lo turnó al ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala es competente para resolver el conflicto competencial que nos ocupa en términos de los artículos 106 de la Constitución, 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada1 en relación con el punto tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno, toda vez que se suscitó entre tribunales colegiados de circuito especializados en distintas materias.


  1. ESTUDIO


  1. Existencia del conflicto competencial. De acuerdo con los antecedentes narrados, esta Sala considera que existe conflicto competencial debido a que se actualizan los supuestos previstos en el artículo 462 de la Ley de Amparo, esto es, los tribunales colegiados contendientes declararon carecer de competencia para resolver un juicio de amparo directo en razón de la materia.


  1. No resulta inadvertido que la declaración de incompetencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa fue formulada por su presidencia, puesto que ello no impide considerar que existe el conflicto competencial y que esta Sala debe resolverlo con el fin de lograr una impartición de justicia pronta.3

  2. Fijación de la competencia. Esta Sala estima que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito es el órgano jurisdiccional que debe resolver el juicio de amparo directo.


  1. Es criterio de esta Suprema Corte que la competencia por materia se establece en atención a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, sin considerar los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, ya que, de lo contrario, la competencia por materia se fijaría en atención a lo que aleguen las partes sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.4


  1. En el caso, de la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa señaló como acto reclamado, entre otros, la resolución emitida por el Juez Primero de Tutela de Derechos Humanos de la Ciudad de México en la que no admitió a trámite la solicitud de acción efectiva de protección de derechos pretendida por el quejoso.


  1. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México5 la acción de protección efectiva de derechos es el mecanismo por medio del cual los jueces tutelares conocen de manera directa de las posibles violaciones a los derechos humanos reconocidos en la constitución de dicha entidad, contra las que se inconforme el titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo al inicio y/o durante la sustanciación de algún procedimiento competencia de la administración pública.


  1. En esa lógica, si la acción efectiva de tutela de derechos prevista en la mencionada ley orgánica está acotada al conocimiento de las posibles violaciones cometidas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR