Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 89/2021)

Sentido del fallo09/06/2021 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente89/2021
Fecha09 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-117/2020),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 671/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2021 SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR: A.N.O.

Elaboró: J.C.O.F..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 89/2021, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. El veintiséis de abril de dos mil veintiuno se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la denuncia presentada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relativa a la posible contradicción de tesis entre dicho tribunal al resolver el amparo directo 117/2020 y el criterio emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 671/2019.


  1. Admisión y turno. Por auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 89/2021, lo admitió a trámite, se ordenó solicitar a los órganos contendientes copia certificada de cada una de sus resoluciones, así como que informaran la vigencia del criterio correspondiente y se turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la integración y resolución del expediente.


  1. Vigencia de criterios y remisión del expediente. Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y por diverso auto de siete de junio siguiente, una vez que ambos Tribunales Colegiados informaron que sus criterios seguían vigentes y remitieron copia certificada de cada sentencia, se tuvo por integrado este expediente y ordenó que se remitiera a su ponencia para la elaboración del proyecto correspondiente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de diferente Circuito, no requiriéndose la intervención del Pleno.


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien integra uno de los tribunales que emitió sentencia en uno de los expedientes en disputa.


  1. Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente tener presente los criterios adoptados por los órganos contendientes al resolver sus asuntos:


  • Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el Amparo Directo 117/2020.


  1. El Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo, en contra del laudo emitido el veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve en el juicio laboral de origen, por la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, J..


  1. En la resolución dictada el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, sostuvo en lo que interesa para resolver que no era dable realizar el análisis de las consideraciones en que se apoya el laudo reclamado ni de los conceptos de violación que se expresaron, debido a que advirtió de oficio que se violentaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento.


  1. Ello en tanto que el acta relativa a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, de doce de abril de dos mil diecinueve, insatisface los requisitos previstos en la ley al carecer de la firma del representante del gobierno y del de los patrones, omisión que conlleva declarar su nulidad y la de todo lo actuado con posterioridad, incluido el laudo al devenir de un juicio viciado de origen.


  1. Por lo que concedió el amparo para el efecto de reponer el procedimiento y subsanar dicha irregularidad.


  • Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el Amparo Directo 671/2019.


  1. El Hospital Infantil de México, “F.G.” Instituto Nacional de Salud, promovió juicio de amparo en contra del laudo de veintitrés de enero de dos mil diecinueve emitido en el juicio de origen, por la Junta Especial Número Quince de la Federal de Conciliación y Arbitraje con residencia en la Ciudad de México.


  1. En la resolución emitida el diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, en lo que nos importa para fallar, se consideraron inoperantes los conceptos de violación en los que se alegó de manera genérica ausencia de firmas en las actuaciones del juicio.


  1. Al respecto sostuvo que aun cuando se planteó la violación procesal consistente en la ausencia de firmas del Secretario de la Junta en “las actuaciones trascendentes” del juicio laboral, no se precisaron cuáles resultaban ser esas actuaciones trascendentes del juicio que no estaban suscritas por ese funcionario, como tampoco se señaló la trascendencia de tales violaciones formales en el resultado del laudo, lo que evidentemente le impedía analizar esos extremos, dada la naturaleza de estricto derecho que revestía el juicio al ser promovido por la parte patronal.


  1. Por lo que negó el amparo y protección de la justicia federal en este aspecto.


III. ESTUDIO


  1. Existencia de la contradicción de tesis. Por contradicción de “tesis” debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


  1. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”,1 y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.2


  1. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


  1. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


  1. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -no tanto los resultados que arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos-.


  1. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


  1. Los tribunales colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o...

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