Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 47/2021)

Sentido del fallo23/06/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente47/2021
Fecha23 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A.. 565/2019),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 73/2020))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

AMPARO EN REVISIÓN 47/2021

Amparo en revisión 47/2021

QUEJOSa y recurrente: PROBIOMED, sociedad anónima de capital variable




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: J.J.G. VARAS

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO JIMÉNEZ JIMÉNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión virtual correspondiente al veintitrés de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 47/2021, interpuesto por Probiomed, sociedad anónima de capital variable (en adelante Probiomed) en contra de la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil veinte por el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si la interpretación efectuada por el Juez de distrito del artículo 376 de la Ley General de Salud contraviene los principios de seguridad jurídica y de reserva de ley por no establecer un procedimiento que garantice el derecho de defensa contra la cancelación de los registros sanitarios que otorga la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, derivado del desechamiento de las solicitudes de prórroga de su vigencia.





  1. ANTECEDENTES

  1. Probiomed, sociedad anónima de capital variable, es una persona moral constituida en territorio nacional como una sociedad mercantil cuyo objeto consiste, entre otras cosas, en la elaboración, compra, venta, importación y exportación de productos medicinales, biológicos, alimenticios y de perfumería.

  2. El veintinueve de noviembre del año dos mil, la Dirección de Insumos para la Salud de la Secretaría de Salud otorgó a Probiomed el registro sanitario ********** relativo al medicamento identificado como “*********”1, en presentación de tabletas de diez, veinte o cuarenta miligramos.

  3. P. solicitó el seis de mayo de dos mil dieciséis ante la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) la prórroga de vigencia del registro sanitario referido en el párrafo precedente2.

  4. En respuesta a la anterior solicitud, el Gerente de Herbolarios, H. y Medicamentos Alternativos de la COFEPRIS emitió un oficio el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, por el cual previno a la solicitante para que presentara la totalidad de la documentación necesaria para resolver sobre la prórroga del registro sanitario mencionado en el párrafo precedente.

  5. P. presentó el primero de febrero de dos mil diecisiete un escrito a través del cual exhibió la información que le fue requerida.

  6. El cinco de marzo de dos mil diecinueve, la Directora Ejecutiva de Autorizaciones de Comercio Internacional y Publicidad de la Comisión de Autorización Sanitaria, actuando en suplencia por ausencia del Comisionado de Autorización Sanitaria de la COFEPRIS, emitió el oficio número *********. En dicha resolución, la autoridad mencionada consideró insuficientes los documentos exhibidos por la solicitante3, por lo que desechó la petición de prórroga de vigencia y canceló el registro sanitario ********** expedido en su favor4.

  7. Juicio de amparo indirecto. El nueve de abril de dos mil diecinueve, Probiomed, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo contra la determinación anterior y en contra del artículo 376 de la Ley General de Salud aplicado en el oficio mencionado5.

  8. P. argumentó en los conceptos de violación que la cancelación de su registro sanitario se decretó sin haberse sustanciado un procedimiento en el que se observaran los principios de legalidad y debido proceso. La empresa alegó, además, que el artículo 376 de la Ley General de Salud genera inseguridad jurídica porque no distingue entre los supuestos y procedimientos bajo los cuales procede negar la prórroga de vigencia de los registros sanitarios otorgados por la COFEPRIS, cancelarlos o revocarlos.

En síntesis, los seis conceptos de violación contienen los siguientes planteamientos:

  1. El oficio ********** reclamado está indebidamente fundado y motivado porque las disposiciones normativas que ahí se citaron no facultan a la COFEPRIS para cancelar el registro sanitario de Probiomed, como consecuencia del desechamiento de su solicitud de prórroga de vigencia.

  2. La cancelación del registro sanitario de Probiomed es ilegal porque, no obstante que se trata de un acto privativo de derechos, la autoridad responsable omitió sustanciar un procedimiento en forma de juicio apegado a las formalidades esenciales referidas en el artículo 14 constitucional6, en relación con el numeral 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  3. La cancelación del registro sanitario de Probiomed restringe la libertad de comercio reconocida por el artículo 5º constitucional pues, no obstante que es lícito el medicamento respectivo, se le impide distribuirlo entre la población a través de su venta. Además, tal decisión genera un impacto adverso en la sociedad, dado que las personas no podrán acceder a la medicación de que se trata, con lo cual se afectará su derecho a la salud.

  4. En la cancelación del registro sanitario de Probiomed no se respetó el debido proceso legal, dado que fue irregular la prevención que precedió a aquella determinación. La autoridad responsable omitió considerar y pronunciarse sobre lo manifestado por la interesada en el sentido que la información que le fue solicitada es inconsistente con la composición del medicamento objeto del registro sanitario cancelado y que, por tanto, se encontraba imposibilitada para desahogar el requerimiento de documentación en los términos planteados por la COFEPRIS7.

  5. El artículo 376 de la Ley General de Salud se aplicó a Probiomed en forma contraria al sentido de sus disposiciones. Ese numeral establece el mecanismo de prórroga de vigencia de los registros sanitarios a solicitud o instancia de sus titulares y estipula su cancelación o revocación porque no soliciten dicha prórroga o debido al cambio o modificación del producto o del fabricante de la materia prima, sin previa autorización. La autoridad responsable mezcló ambas hipótesis pues, no obstante que el asunto versa sobre la solicitud de prórroga de vigencia del registro sanitario de Probiomed (en la que solamente debía decidir sobre su procedencia), optó por cancelar dicho registro, sin que se hubiere configurado alguna hipótesis para aplicar esa sanción.

  6. El artículo 376 de la Ley General de Salud transgrede el principio de seguridad jurídica porque no delimita en forma adecuada las facultades que la COFEPRIS habrá de desplegar al resolver sobre la prórroga, cancelación o revocación de registros sanitarios. Aquel precepto omite distinguir que, para resolver sobre las solicitudes de prórroga, basta con que se verifique la subsistencia de las condiciones bajo las cuales se ejerce el derecho respectivo, en tanto que la cancelación o revocación de los registros sanitarios atiende a la existencia de infracciones o irregularidades que ameriten la privación del derecho correspondiente. Las diferencias apuntadas no están plasmadas en el precepto normativo reclamado.

  7. La revocación a que se refiere en forma genérica el numeral 376 cuenta con un procedimiento específico previsto en el artículo 380 de la ley en cita, en tanto que la hipótesis de cancelación de los registros sanitarios no cuenta con la previsión de un procedimiento ad hoc. Dicha irregularidad no se subsana con la procedencia del recurso de inconformidad a que se refiere el diverso artículo 438.

  1. La demanda se admitió a trámite en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente *********8.

  2. El juez dictó sentencia el veintitrés de enero de dos mil veinte en la que, al analizar los temas de procedencia, sobreseyó en el juicio por la publicación del artículo 376 de la Ley General de Salud.

  3. En cuanto a la impugnación de fondo y, en la materia de constitucionalidad de leyes, el juzgador federal negó el amparo en contra del artículo 376 de la Ley General de Salud, al considerar que no genera incertidumbre jurídica porque precisa los supuestos en los que procede la revocación y la cancelación de los registros sanitarios...

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