Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 55/2021)

Sentido del fallo01/09/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha01 Septiembre 2021
Número de expediente55/2021
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 6/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 567/2019))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2021

ENTRE LA SUSTENTADA POR el Pleno en materia civil del primer circuito y el tercer tribunal COLEGIADO EN MATERIA CIVIL del tercer CIRCUITO



PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: MELESIO RAMOS MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente a la sesión del día uno de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 55/2021.



RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, dirigido a la señora Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, **********, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********, parte quejosa en el amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos, en una parte, por el propio Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo **********; y el sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis **********, de la que derivó la tesis
PC.I.C. J/72 C (10a.), publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, septiembre de 2018, Libro 58, Tomo II, página 1873, con número de registro 2017839, de rubro:
SOCIEDAD CONYUGAL. EFECTOS SOBRE LOS BIENES QUE LA INTEGRAN CUANDO UNO DE LOS CONSORTES ABANDONA EL DOMICILIO CONYUGAL INJUSTIFICADAMENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO”.


SEGUNDO. Trámite ante el Alto Tribunal. Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios denunciada, así como admitirla a trámite; asimismo, estimó que, por tratarse de la materia civil, la competencia correspondía a esta Primera Sala; por ende, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H.; de igual forma, solicitó vía MINTERSCJN a las presidencias del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito remitieran por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de las ejecutorias relativas a la contradicción de tesis ********** y del amparo directo ********** respectivamente, además el proveído en el cual informaran si el criterio sustentado en cada uno de esos asuntos se encuentra vigente, y, para el caso de haberse separado o abandonado su criterio, señalaran las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y enviaran la versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentaran el nuevo criterio. Asimismo, se dio vista al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito para su conocimiento.


TERCERO. Avocamiento. Por proveído de trece de mayo de dos mil veintiuno esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


CUARTO. Recepción de constancias. Mediante proveídos de trece de mayo y doce de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de este Máximo Tribunal acordó la recepción de los comunicados y anexos enviados por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por el cual enviaron copia de las ejecutorias que dieron lugar al criterio que sostuvieron y que participan en esta contienda; asimismo, informaron que se encontraban vigentes los criterios sustentados por dichos órganos colegiados.


En auto de doce de agosto de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación tuvo por integrada la presente contradicción de tesis, y determinó enviar los autos a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo;1 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente al momento de denunciarse la contradicción de tesis,2 en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de J.cia de la Nación; así como por lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 271/2014, en sesión celebrada el veintiséis de enero de dos mil quince.


En efecto, en la aludida contradicción de tesis 271/2014 se concluyó que si este Alto Tribunal tiene competencia para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos o entre los tribunales colegiados de diferente circuito, sobre la base subyacente de que respecto de esos criterios no existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno sobre el otro; entonces, también tiene competencia para conocer y resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre un Pleno de Circuito y un tribunal colegiado de diferente circuito; dado que no existiría razón jurídica para proponer que este último tipo de contradicciones de criterios deban tratarse de manera diferente a las señaladas en primer término, cuando entre las tesis de jurisprudencia de un Pleno de Circuito respecto de la tesis de un tribunal colegiado de diferente circuito, tampoco existe regla constitucional ni legal sobre la prevalencia de alguno de tales criterios sobre el otro.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por **********, en su carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de **********, parte quejosa en el amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Esto es, la denuncia fue formulada por una de las partes en uno de los asuntos en que se emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.



  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.



Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de J.cia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.”3


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.” 4


CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. 5


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN...

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