Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 102/2021)

Sentido del fallo18/08/2021 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO DE ESTA SEGUNDA SALA QUE HA QUEDADO REDACTADO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente102/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 1764/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 1406/2019)
Fecha18 Agosto 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2021 [47]


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CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2021

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL pRIMER y EL cuarto TRIBUNALes COLEGIADOs DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio recibido el diez de mayo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en contra de los criterios emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 1406/2019, el amparo en revisión 1764/2019 y el recurso de queja 180/2019, respectivamente.


  1. El oficio que contiene la denuncia referida expresa lo siguiente:


(…).

Con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, que otorgan legitimación a los Juzgados de Distrito del Poder Judicial de la Federación para denunciar las posibles contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito, y con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hago de su conocimiento la posible discrepancia de criterios entre los sustentados por el Primer y Cuarto Tribunales Colegiados de Circuito, ambos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA-1406/2019, el amparo en revisión RA-1764/2019 y el recurso de queja QA-180/2019, respectivamente, en los que, de manera divergente, se resolvió sobre cuál debe ser el apercibimiento cuando, en atención a la jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.), el juez de Distrito previene a la parte quejosa para que precise si desea señalar como autoridad responsable al Presidente de la República.

Esto es, si la falta de señalamiento como autoridad responsable del Presidente de la República, como autoridad promulgadora del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, trae aparejada como consecuencia la no presentación de la demanda, o bien, si el reclamo debe admitirse a trámite y, en su oportunidad, sobreseer en el juicio ante la falta de llamamiento de la autoridad promulgadora. En esos casos, también existe contradicción de criterios en relación con el apercibimiento que debe realizarse una vez admitida la demanda.

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja QA-1406/2019, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, estimó que el apercibimiento debe ser en el sentido de que el juicio se seguirá por las autoridades señaladas con ese carácter en la demanda, así como por los actos a ellas atribuidas (sic), mas no tener por no presentada la demanda, ya que con ello se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia de la quejosa. Cabe señalar que, el recurso de queja en comento derivó del juicio de amparo 1316/2019 del índice de este órgano jurisdiccional.

Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el amparo en revisión RA-1764/2019, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veinte, arribó a una conclusión distinta, dado que precisó que el apercibimiento debe ser en el sentido de que de no señalar como acto a la promulgación y como autoridad responsable al Presidente de la República, se tendrá por no presentada la demanda de amparo —cuando no ha sido admitida— o bien, que se actualizará la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 5°, fracción II, y 108, fracciones III y IV, todos de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario, al no encontrarse debidamente integrada la litis —cuando la demanda ya fue admitida—. El amparo en revisión derivó del juicio de amparo 1143/2019 del índice de este juzgado.

En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja QA-180/2019, en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, determinó que, cuando no se señale como autoridad responsable al Presidente de la República, se debe prevenir a la parte quejosa en cumplimiento del artículo 108, fracción III, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, para que señale como autoridad responsable a la autoridad promulgadora del Decreto, bajo el apercibimiento de que se tendrá por no presentada la demanda de amparo —cuando no ha sido admitida— o bien que se actualizará la causa de improcedencia contenida en dichos preceptos legales y procederá sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional —cuando ya fue admitida—.

Los referidos criterios resultan contradictorios entre sí, porque se arribó a conclusiones distintas sobre la base de una interpretación de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.), relativo al impacto que puede tener la falta de llamamiento a juicio de la autoridad promulgadora del Decreto referido en dicho criterio.

De ahí que, se considera necesario resolver la contradicción de criterios a fin de determinar si, en el caso concreto, es procedente tener por no presentada la demanda de amparo ante la falta de señalamiento del Presidente de la República como autoridad responsable promulgadora del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, o bien, ha lugar a admitir la demanda y, en su oportunidad, sobreseer en el juicio.

Asimismo, servirá para determinar cuál es el apercibimiento que debe formularse a la parte quejosa una vez admitida la demanda, esto es, si se debe precisar que se actualizará la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 5°, fracción II, y 108, fracciones III y IV, todos de la Ley de Amparo, estos últimos aplicados en sentido contrario, al no encontrarse debidamente integrada la litis o, en su caso, si se debe señalar que se actualizará la causa de improcedencia contenida en el artículo 108, fracción III, en relación con el diverso 114, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, y se procederá a sobreseer en el juicio fuera de la audiencia constitucional.

En la inteligencia de que el criterio que respetuosamente se solicita, servirá para determinar los alcances y correcta interpretación de la jurisprudencia 2a./J. 11/2020 (10a.), lo cual, de dilucidarse, aportaría seguridad a nuestro orden jurídico.

(…)”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto con el número 102/2021; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, en contra de los criterios emitidos por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que solicitó a la Presidencia de esos órganos jurisdiccionales remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias materia de la denuncia, así como del pliego de agravios que les dio origen y del...

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